REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000583
ASUNTO : BP01-P-2017-000583


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el contenido de los escritos presentados por los Abogados NERMAR NARVAEZ AQUINO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita MEDIDA PREVENTIVAS CAUTELAR CONSISTENTE EN: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles: 1.- UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LA VIVIENDA SOBRE ELLA CONSTRUIDA, UBICADA EN EL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, DISTINGUIDA CON LA LETRA Y NUMERO A-270 DE LA ZONA DENOMINADA CASA BOTE, SECTOR AQUAVILLA, Y QUE MIDE APROXIMADAMENTE 229 M2 Y ALINDERA DE LA SIGUIENTE MANERA: NORESTE: EN ARCO CUYO DESARROLLO ES DE ONCE METROS CON SEIS CENTIMETROS (11,06MTS) Y CUYO RADIO ES DE SETENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (73.50 MTS) CON CANAL, NOROESTE: EN VEINTICINCO METROS (25 MTS) CON PARCELA A.269, SURESTE: EN VEINTICINCO METROS (25MT CON PARCELA A-271, SUROESTE: EN UN ARCO CUYO DESARROLLO ES DE SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (7.30 MTS) Y CUYO RADIO ES DE CUARENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (48.50M) CON AVENIDA A-6, AL REFERIDO INMUEBLE LE CORRESPONDE UNA PORCION DE AGUA CON UNA SUPERFICIE DE CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (149 M2), LA CUAL ESTA PERFECTAMENTE DETERMINADA EN EL PLANO DE DICHA PARCELA, TIENE UN AREA DE CONSTRUCCIÒN DE CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 M2) Y CONSTA DE DOS NIVELES, la cual fue obtenida por el ciudadano HENRY ALEJANDRO AGUIERA BORJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.711.141, en el año 2004, según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre de 2004, quedando registrado bajo el Nº 09, folio 63 al 68, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004, y 2.- Una (01) EMBARCACION DENOMINADA AQUARELLA, MATRICULA AGSP-2500, BANDERA VENEZOLANA, DE USO PESQUERO, el cual pertenece al ciudadano HENRY ALEJANDRO AGUILERA BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.711.141, según Registro de Buque AC10-00375, de fecha 16-06-2016, asì como ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano HENRY ALEJANDRO AGUILERA BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.711.141, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal.

Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:

Se inicio el presente asunto, mediante denuncia formulada por el ciudadano RICARDO JOSE VACCA GOMEZ, en contra de HENRY ALEJANDRO AGUILERA BORHAS, en virtud de que desde el año 2013, la victima comenzó relaciones comerciales con el denunciado, sin embargo por diferentes situaciones en el mes de agosto el año 2015, las ganancias de dicha relación comercial comenzaron a mermar, por lo que el denunciado decide establecer sus negocios y erradicarse en la República Dominicana con la intención de importar y exportar pescados. Es el caso ciudadano Juez, que antes del denunciado irse, le pide a la victima, un adelanto de ochenta mil dólares (80.000$) los cuales se comprometía a pagar en un lapso de noventa (90) días, además de un diez por ciento (10%) mensual por intereses generados, siendo el caso que hasta la presente fecha, el denunciado se ha burlado de la buena fe de la victima, quien además aprovechándose no solo de la relación comercial sino de la amistad que ambos tenían, para poder obtener un provecho económico de la cantidad de dinero antes mencionada, pues el denunciado le ha hecho entrega a la victima de Cheques sin provisión de fondos, a pesar de que el denunciado si ha desarrollado y continuado con su actividad comercial en el país centroamericano antes mencionado.


Se observa de los recaudos consignados al Ministerio Publico, lo siguiente:

1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 22/12/2016, interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE VACCA.

2.- COPIA SIMPE DE DOCUMENTO COMPRA-VENTA, suscrito entre JOSE ANICETO LUGO y HENRY ALEJANDRO AGUILERA BORJAS.

3.- REGISTRO DE BUQUES Nº AC10-00375 de fecha 16-06-2016, siendo los datos EMBARCACION DENOMINADA AQUARELLA, MATRICULA AGSP-2500, BANDERA VENEZOLANA, DE USO PESQUERO.

4.- COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA INTERNACIONAL, de fecha 18-11-2016, por la cantidad de 3.500,00 %.

5.- DIFERENTES CONVERSACIONES, realizadas a través del medio GMAIL, en el que se observa entre otras cosas las diferentes promesas de pagos incumplidas por parte del denunciado. la orden de DESARROLLOS 5454, C.A.
6.- COMPROBANTE DE PAGO A TRAVES DE CHEQUE, perteneciente la Entidad Bancaria Extranjera “Bank Of America” signado dicho cheque bajo el Nº 0099, de fecha 01-08-2015, por la cantidad de 2.500 & a favor de Henry Aguilera.

7.- COMPROBANTE DE PAGO A TRAVES DE CHEQUE. Perteneciente a la Entidad Bancaria Extranjera “Bank Of America” signado dicho cheque bajo el Nº 0100, de fecha 18-08-2015, por la cantidad de 2.500 & a favor de Kampai Import Exporte C.A.

Ahora bien, el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Del precitado Articulo se desprende lo que la Doctrina Constitucionalista ha denominado como “PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA”, que no es otra cosa, que la confianza que tienen los ciudadanos, en que el Estado, a través de sus Instituciones y de su Ordenamiento Jurídico, van a actuar de manera integral para salvaguardar sus Derechos, ante cualquier ataque que contra estos se presente.

Se evidencia de las actuaciones presentadas en su oportunidad por la Fiscalia del Ministerio Público, que el fin que persigue la Representación fiscal con su solicitud, con fundamento a las atribuciones que le confiere la ley, de conformidad con los artículos 127, 285 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 ordinal 10 del Código orgánico procesal penal, así como el articulo 112 de la Constitución nacional, así como el artículo 551 de la citada ley adjetiva conjuntamente con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es el decreto de una Medida Precautelativa que pueda prevenir, eliminar o interrumpir la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible e inminente, y de igual manera la consideración del peligro de fuga respecto a la medida privativa de libertad que se solicita, considerando las eventualidades de perturbación de aplicación de la justicia, como son la pena que pudiere llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Es imperativo establecer el concepto de la medida cautelar, que no es otro según la doctrina científica, que cualquiera de las adoptadas en un proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz. La misma doctrina sostiene, que dentro de sus características más importantes encontramos la instrumentalidad, por estar al servicio de la función jurisdiccional para garantizar provisoriamente su eficacia. La provisionalidad, en virtud de que los efectos constituidos por ellas, no solo tienen duración temporal, sino que tiene duración limitada. La mutabilidad o revocabilidad, es decir, que de acuerdo con el curso de que tome el proceso donde fueron dictadas y aún antes de que se dicte la providencia principal, esto es según la concepción del proceso antes referida, que el operador de justicia resuelva la controversia, ellas son susceptibles de sufrir transformaciones o simplemente ser revocadas de oficio o a petición de parte por el órgano jurisdiccional que las emite. Y finalmente, la jurisdiccionalidad, que consiste en que las medidas cautelares, tiende a la realización del fin jurisdiccional (Diccionario Jurídico Venelex. 2003. Tomo I).

Las medidas cautelares innominadas tienen como requisitos de procedencia, según lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aparte del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora, este otro, denominado por la doctrina y jurisprudencia como periculum in damni.
A este respecto se cita la sentencia N° 287 de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18-04-2006 que estableció:
“… De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada”

El juez al analizar los presupuestos para el dictado de la medida precautelativa debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño a la propiedad que a través de la implementación de la medida paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave al derecho a la propiedad garantizado por el Estado que pretende proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable. En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”.

Ahora bien, la facultad otorgada a los jueces con competencia penal para el dictado de medidas de este tipo, de contenido real o material –artículos 283 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal- descansa, ciertamente, en el propósito de lograr el aseguramiento de los objetos activos o pasivos del delito en sede penal. Como es obvio, a esta finalidad quedan ligadas también, las medidas cautelares que en forma innominada, dicten los tribunales penales al amparo de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por aplicación de la norma de reenvío contenida en el ya mencionado artículo 518. El dictado de tales medidas va a depender, aparte de lo anterior, de un criterio de razonabilidad conque el juez debe discernir y juzgar la necesidad de su dictado, así como su adecuación.

El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.

La procedencia de la Medida en un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica objeto de decisión.

Procede este Tribunal a examinar las precisiones legales y fácticas en la solicitud de medidas cautelares y de aseguramiento que originan la presente provisión, en primer lugar, en cumplimiento a principios y garantías constitucionales, como son entre otras, la referida a la Tutela Judicial Efectiva, como expresa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

De igual manera, bajo el amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“ A los jueces o juezas de esta Fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.


Ahora bien, conforme a los términos expuestos en el escrito de solicitud requiere esta Juzgadora no solo verificar los tres (3) supuestos de procedencia de las medidas innominadas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, sino que además se debe analizar un elemento de suma importancia como lo es la proporcionalidad, adecuación, instrumentalidad y provisionalidad de la medida, asi como los intereses colectivos que pudieren derivarse en cuanto a las empresas o sociedades mercantiles que resultan igualmente limitadas en sus operaciones mercantiles por efecto de las medidas, de forma tal que ha procedido este Tribunal a revisar las actas y material probatorio aportado a los fines de determinar tales afirmaciones, bajo la premisa que el interés general debe prevalecer sobre el interés particular.

Al respecto, cabe citar sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2002, en materia de intereses colectivos y el bien común, en la cual establece que:

“según lo ha expresado la Sala en decisiones recientes, como las números 1883/2002, del 12 de agosto, caso: Fedenaga, y 1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Febres y otros, respecto de la naturaleza de los derechos e intereses colectivos, el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos, en donde la seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, el principio de no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir dignamente, esto es, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la manifestación misma de los derechos colectivos… Al respecto, la Sala ha reiterado que el bien común no es la suma de los bienes individuales, sino de todos aquellos bienes que en una comunidad sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como es la conservación de una ciudad limpia y ornamentada, o el acceso y disfrute de eficientes y óptimos servicios públicos, todos los cuales responden a la idea del bien común en la medida que su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes en beneficio de los demás. (Cfr. Joseph Raz, La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65, y Nicolás López Calera, ¿Hay derechos colectivos?. Individualidad y socialidad en la teoría de los derechos, Barcelona, Ariel, 2000, pp. 101 y ss.)… En virtud de lo afirmado, es beneficiaria de los derechos colectivos una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común, lo cual significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común derivado del disfrute de tales derechos colectivos” (negritas y subrayado del Tribunal)

Estima el Tribunal, que si bien, por mandato de los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los jueces penales les está atribuida la competencia para el dictado de medidas cautelares nominadas e innominadas, en uno u otro caso, debe procederse con suma cautela, evitando así excesos. No se puede hacer derivar de la implementación de medidas que como tales sirven para no hacer ilusorio el cumplimiento de lo decidido en un fallo definitivo, la posibilidad de causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, pues no se trata estrictu sensu de una actuación de parte, sino de la del tribunal, que está Constitucional y Legalmente investido de autoridad para resolver los procesos judiciales instados por las partes, estando además, obligado a hacer cumplir lo resuelto (res iudicata); todo ello, en salvaguarda de la debida y necesaria garantía de acceso a la justicia y seguridad jurídica.

La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

Por su parte, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, de la obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, editorial Paredes Editores, S.R.L, Caracas, 1997, páginas 519, 822 y 823, señala: (...Omissis...)
“De modo que estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un ‘peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso’, pues la noción de ‘partes’ implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito, una suerte de periculum in mora concreto y específico, esto es, periculum in damni (peligro de daño inminente).

Es necesario precisar, que el proceso cautelar es una apreciación autónoma con respecto de un asunto jurisdiccional principal, siendo el proceso cautelar en consecuencia de urgente pronunciamiento, pues de no ser así podría suceder que la decisión que resulta de la antedicha pretensión cautelar resulte tan ineficaz, como aquella llamada a resolver la pretensión de merito o de fondo.
En este sentido, las medidas cautelares, se erigen como un elemento instrumental, para la investigación, en virtud de que ellas no son el fin en sí mismas, sino que buscan asegurar la eficacia y la posibilidad de garantizar las resultas del proceso penal que se sigue para los casos particulares, los cuales son necesarios para evitar precisamente que las investigaciones puedan entorpecerse y en que el hecho de la investigación pueda realizarse de manera eficaz y eficiente para la búsqueda de la verdad, de igual manera dichas medidas tienen que ser necesarias e idóneas, alcanzan una mayor eficiencia en cuanto mas similares sean a las medidas que habrían de adoptase para la ejecución del fallo definitivo o para evitar perjuicios irreparables en la continuación de la causa, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Tenemos que la nota mas resaltante de toda medida cautelar es garantizar la eficacia de una resolución judicial ulterior, ante la dilación en la que pueda incurrir el proceso y es eso precisamente lo que justifica el cobijo de mecanismos cautelares cuyo único fin es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes.
Observa este Tribunal que conforme a los elementos aportados en autos se investigan hechos presuntamente punibles por los cuales se ha solicitado la aplicación de medidas cautelares innominadas tendientes a la búsqueda de la protección de los derechos patrimoniales del agraviado, a quien presuntamente se le ha causado la lesión originada por la conducta del ciudadano HENRY ALEJANDRO AGUILERA BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.711.141.
Aunado a lo anterior, es necesario establecer la pertinencia de la medida que habrá de dictar este Tribunal, en aras de preservar el derecho lesionado, el cual, sin duda alguna se ve afectado por la conducta presuntamente ejecutada de manera dolosa por el referido ciudadano, quien de acuerdo con lo informado por el Ministerio Publico se considera una posible reclamación de orden patrimonial contra el hoy investigado por haber originado con su actuación presuntamente desplegada un grave daño de esta indole, es por ello, que satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el Artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional considera procedente el dictado de algunas de las Medidas Cautelares Innominadas.
El Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consagra las Medidas Cautelares Sustitutivas y en su Ordinal 9° prevé la aplicación de cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente.
Tratándose por ende de una medida de coerción personal, debemos circunscribirnos a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es su proporcionalidad y adecuación al proceso penal que se ventila, el hecho punible objeto de investigación y la sanción probable al mismo.
Con base a las circunstancias precedentemente expuestas, en estricto apego al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud interpuesta por los Abogados NERMAR NARVAEZ AQUINO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR CONSISTENTE EN: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles: 1.- UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LA VIVIENDA SOBRE ELLA CONSTRUIDA, UBICADA EN EL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, DISTINGUIDA CON LA LETRA Y NUMERO A-270 DE LA ZONA DENOMINADA CASA BOTE, SECTOR AQUAVILLA, Y QUE MIDE APROXIMADAMENTE 229 M2 Y ALINDERA DE LA SIGUIENTE MANERA: NORESTE: EN ARCO CUYO DESARROLLO ES DE ONCE METROS CON SEIS CENTIMETROS (11,06MTS) Y CUYO RADIO ES DE SETENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (73.50 MTS) CON CANAL, NOROESTE: EN VEINTICINCO METROS (25 MTS) CON PARCELA A.269, SURESTE: EN VEINTICINCO METROS (25MT CON PARCELA A-271, SUROESTE: EN UN ARCO CUYO DESARROLLO ES DE SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (7.30 MTS) Y CUYO RADIO ES DE CUARENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (48.50M) CON AVENIDA A-6, AL REFERIDO INMUEBLE LE CORRESPONDE UNA PORCION DE AGUA CON UNA SUPERFICIE DE CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (149 M2), LA CUAL ESTA PERFECTAMENTE DETERMINADA EN EL PLANO DE DICHA PARCELA, TIENE UN AREA DE CONSTRUCCIÒN DE CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 M2) Y CONSTA DE DOS NIVELES, la cual fue obtenida por el ciudadano HENRY ALEJANDRO AGUILERA BORJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.711.141, en el año 2004, según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre de 2004, quedando registrado bajo el Nº 09, folio 63 al 68, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004, y 2.- Una (01) EMBARCACION DENOMINADA AQUARELLA, MATRICULA AGSP-2500, BANDERA VENEZOLANA, DE USO PESQUERO, el cual pertenece al ciudadano HENRY ALEJANDRO AGUILERA BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.711.141, según Registro de Buque AC10-00375, de fecha 16-06-2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente caso de manera supletoria por disposición del texto adjetivo penal.

Asimismo, habida cuenta del comportamiento del investigado en el decurso del proceso, ante las diligencias efectuadas por el órgano auxiliar de investigación comisionado por el Ministerio Publico las cuales arrojan la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción que se estiman de capital importancia para lograr el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, considerando acreditado el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y en consideración a la magnitud del daño causado, en base a la naturaleza de los hechos que se investigan, se hace procedente la solicitud del titular de la acción penal del decreto de ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano HENRY ALEJANDRO AGUILERA BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.711.141, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por los Abogados NERMAR NARVAEZ AQUINO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR CONSISTENTE EN: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles: 1.- UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LA VIVIENDA SOBRE ELLA CONSTRUIDA, UBICADA EN EL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, DISTINGUIDA CON LA LETRA Y NUMERO A-270 DE LA ZONA DENOMINADA CASA BOTE, SECTOR AQUAVILLA, Y QUE MIDE APROXIMADAMENTE 229 M2 Y ALINDERA DE LA SIGUIENTE MANERA: NORESTE: EN ARCO CUYO DESARROLLO ES DE ONCE METROS CON SEIS CENTIMETROS (11,06MTS) Y CUYO RADIO ES DE SETENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (73.50 MTS) CON CANAL, NOROESTE: EN VEINTICINCO METROS (25 MTS) CON PARCELA A.269, SURESTE: EN VEINTICINCO METROS (25MT CON PARCELA A-271, SUROESTE: EN UN ARCO CUYO DESARROLLO ES DE SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (7.30 MTS) Y CUYO RADIO ES DE CUARENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (48.50M) CON AVENIDA A-6, AL REFERIDO INMUEBLE LE CORRESPONDE UNA PORCION DE AGUA CON UNA SUPERFICIE DE CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (149 M2), LA CUAL ESTA PERFECTAMENTE DETERMINADA EN EL PLANO DE DICHA PARCELA, TIENE UN AREA DE CONSTRUCCIÒN DE CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 M2) Y CONSTA DE DOS NIVELES, la cual fue obtenida por el ciudadano HENRY ALEJANDRO AGUILERA BORJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.711.141, en el año 2004, según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre de 2004, quedando registrado bajo el Nº 09, folio 63 al 68, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004, y 2.- Una (01) EMBARCACION DENOMINADA AQUARELLA, MATRICULA AGSP-2500, BANDERA VENEZOLANA, DE USO PESQUERO, el cual pertenece al ciudadano HENRY ALEJANDRO AGUILERA BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.711.141, según Registro de Buque AC10-00375, de fecha 16-06-2016. SEGUNDO: Se Decreta ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano HENRY ALEJANDRO AGUILERA BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.711.141, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose remitir los respectivos oficios al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con sede en la Avenida Urdaneta, Esquina de Platanal, Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, Departamento de Captura. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficios. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABG. ELENA PARUTA