REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000577
ASUNTO : BP01-P-2017-000577
Por cuanto se recibe escrito presentado por el Dr. RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal de los Imputados ENMANUEL JESUS MENDES MARIN, FELIX MANUEL VELASQUEZ VASQUEZ, DERWIN LUCIANO ANGULO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 25.786.275, 19.278.947. y 16.295.699, en ese orden, mediante el cual solicita se revise la medida cautelar y se le imponga a su representados una CAUCION JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa decidir y observa:
Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 04-02-2017 este Tribunal Tercero de Control por encontrarse de guardia y previa autorización del Juez Presidente dicta decisión mediante la cual:
“…DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, a favor de los imputados ENMANUEL JESUS MENDES MARIN, FELIX MANUEL VELASQUEZ VASQUEZ Y DERWIN LUCIANO ANGULO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 25.786.275, 19.278.947. y 16.295.699, en ese orden, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA por la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, medida prevista en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y 2. Prestación de una caución a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias.…”
Ahora bien, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir a los imputados de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual se constata que le defensa publica informa una precaria situación económica de su representado, consignando CARTA DE EXTREMA PROBREZA emitida por el Consejo Comunal El Vivero, Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que hasta la fecha no ha podido conseguir familiares o amigos que puedan asumir la responsabilidad como fiadores, siendo el patrocinio de la defensa publica un indicador de esa situación, aunado a ello, es considerado por quien aquí decide, el tiempo de detención en que se encuentra el justiciable siendo que no se ha consignado por parte de su defensa los requisitos mínimos exigidos por este despacho para cumplir con la medida impuesta. De manera que, considerando la imposibilidad manifiesta de los imputados de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, teniendo por norte el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, habida cuenta del tiempo de detención transcurrido así como el motivo de la imposición de la medida, conforme a lo preceptuado en el antepenúltimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al imputado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor de los imputados ENMANUEL JESUS MENDES MARIN, FELIX MANUEL VELASQUEZ VASQUEZ Y DERWIN LUCIANO ANGULO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 25.786.275, 19.278.947. y 16.295.699, en ese orden, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR a los imputados ENMANUEL JESUS MENDES MARIN, FELIX MANUEL VELASQUEZ VASQUEZ Y DERWIN LUCIANO ANGULO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 25.786.275, 19.278.947. y 16.295.699, en ese orden, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el imputado se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 04-02-2017. Se declara con lugar la solicitud de la defensa del imputado y en consecuencia se acuerda imponerle de la presente decisión previo traslado y oficiar lo conducente al órgano policial. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. ELENA PARUTA
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