REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000691
ASUNTO : BP01-P-2017-000691
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, en mi condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al imputado: CARLOS JAVIER HERRERA RAMIREZ, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, es todo. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Privada DRA. DEL VALLE ZORRILLA previamente designada en acta separada; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos al imputado: CARLOS JAVIER HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V—17.133.001, respectivamente, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/02/2017, ACTA POLICIAL, de fecha 09/02/2017, DATOS FILIATORIOS DE LA DENUNCIA de fecha 09/02/2017, DERECHIS DEL IMPUTADO de fecha 09/02/2017, INSPECCION TECNICA fecha 09/02/2017, suscrita por el Oficial Agregado JUAN ALEMAN Adscrito a la dirección de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial de Chuparin, en la cual deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado…
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancias con el 15 de la Ley para Desarme de Armas y Municiones, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalados, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: CARLOS JAVIER HERRERA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, toda vez que la concesión de una Libertad Sin Restricción o una medida cautelar considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho y como quiera que el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal Comporta una pena cuya limite superior es mayor a diez años de prisión, lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga, así como la conducta del imputado en relación a la víctima que constituyan obstaculización a la investigación, dado a las amenazas de muerte de las cuales fue objeto , según lo delata la víctima en su exposición.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de chuparin, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal. Se ordenan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo la 5:00 PM. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.133.001 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06(DE GUARDIA),
DRA. GABRIELA PATIÑO.
LA SECRETARIA,
ABOG. JISTLEM GASIBA
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