REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000703
ASUNTO : BP01-P-2017-000703
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, en su condición de Fiscal de Flagrancia , coloco a la disposición de este Despacho, a los aprehendidos LUISANA MARTINEZ y GORGIALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.675.082 y 25675083, en su orden, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 22/12/2016, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal y solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el ESPECIAL de conformidad con el artículo 354 Eiusdem y se califique su aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta”. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Publica Penal ABG. DEL VALLE ZORRILLA, previamente juramentados; y oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ESPECIAL, conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa al folio 04 con su vto y 05 con su vto, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09/02/2017 suscrita por el funcionario CARLOS ANDRES ROYER, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, DERECHOS DEL IMPUTADOS.
TERCERO: Visto los elementos antes esgrimido y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de las imputadas LUISANA MARTINEZ Y GORGIALES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal. Igualmente este Tribunal estima que la referida imputada ha sido participe de tales hechos, y siendo que faltan diligencias que practicar, es por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 242 ordinal 9° INNOMINALES, la imputada deberá atender los llamados de este tribunal y de la fiscalía a favor de la imputada LUISANA MARTINEZ Y GORGALES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, consistente en:
CUARTO: Líbrese oficio al Cuerpo aprehensor notificándose de lo aquí decidido.
SEXTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas: LUISANA MARTINEZ y GORGIALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.675.082 y 25675083, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06(DE GUARDIA),
DRA. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ
EL SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. JISTLEM GASIBA
|