REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000694
ASUNTO: BP01-P-2017-000694
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA GUERRERO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual presenta formalmente ante este Tribunal a la Imputada JOHANA BEATRIZ RACHID ROJAS, titulare de la cédula de identidad Nº V-25.249.579, por la presunta comisión del delito de ESTAFA DE MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal; solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se decrete la aprehensión de la imputada como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la imputada sea revisada a través del Sistema Juris 2000 para verificar si presenta causa por ante estos tribunales y por ultimo pido copia de al presente acta. Es todo; Y oída como fue la Imputada debidamente asistida por el Defensor de Confianza ABG. DEL VALLE ZORRILLA, previamente designado; Y oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de la Imputada JOHANA BEATRIZ RACHID ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.249.579, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los artículos 44 Constitucional, 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; tal y como es el delito de ESTAFA DE MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal; Asimismo, como fundados elementos de convicción, CURSA AL FOLIO 02 Y 03 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA (09) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 04 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA AL FOLIO 05 INSPECCION TECNICA, DE FECHA (09) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 06 ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA (09) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 07 AL 09 CONSULTA DE HISTORICO DE OPERACIONES, CURSA AL FOLIO 10 RESULTADO DE TRANSFERENCIA, CURSA AL FOLIO 11 ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 09 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 12 Y 13 ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 09 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA DEL FOLIO 14 AL 17 ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 09 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 1 ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 09 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 20 REPORTE DEL SISTEMA, DE FECHA 09 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017); CURSA AL FOLIO 22 AL 31 ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2017, CURSA AL FOLIO 32 AL 34 DENUNCIA COMUN… elementos de convicción que a criterio de este juzgado son suficientes para hacer presumir la participación de los mencionados imputados en los referidos delitos; respecto a la Medida de Coerción Personal, observa éste juzgado que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponer en el caso, la magnitud del daño causado y tener asignado el delito de ESTAFA DE MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal; en tal sentido, a criterio de éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Imputada JOHANA BEATRIZ RACHID ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 17.189.840, por la presunta comisión del delito de ESTAFA DE MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda como sitio de reclusión manteniéndose como lugar de reclusión El Internado Judicial Anexo de Femeninas con sede en Cumana, Librándose para ello los respectivos actos de comunicaciones, donde se mantendrá detenida a la orden y disposición de éste Tribunal; declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, respecto al otorgamiento de las Medidas Cautelares menos Gravosas, al considerar este Tribunal que dichas medidas resultan insuficientes para asegurar la resultas del proceso, siendo la Medida Privativa de Libertad, proporcional a la gravedad del hecho punible que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
TERCERO: Se acuerda la solicitud de la defensa en lo que respecta al traslado hasta el seguro social Dr. Domingo Guzmán Lander, con los fines de que su representada sea evaluada por un medido especialista, a los fines de que se determine la patología que la misma pudiera padecer esto de conformidad con el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 del texto constitucional, se acuerde como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado.
CUARTO: Líbrense los respectivos actos de comunicaciones. Se Líbrese el correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Quedan las partes presentes en esta audiencia, debidamente notificadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Imputada JOHANA BEATRIZ RACHID ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 17.189.840, por la presunta comisión del delito de ESTAFA DE MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose como lugar de reclusión COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO, donde se mantendrá detenida a la orden y disposición de éste Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Se debe seguir el procedimiento Ordinario. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YOMARY RAMOS
|