REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000696
ASUNTO : BP01-P-2017-000696
Visto el escrito presentado por la DR. MANUEL MEDINA, en mi condición de Fiscal 1° Auxiliar Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los Imputados JUAN JUBENCIO LUGO NOBRIGA Y BRAHILIS MANUEL PREPO, titulares de la cedula de identidad Nº 17972289 y 21387705, en su orden, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y DESTRUCCION DE LA DROGA, articulo 123 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, solicitando sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, previstos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Pido que sea revisado por el sistema Juris 2000 expedida copia de la presente acta y de la designación de defensor privado. Es Todo”. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Publica Penal ABG. DEL VALLE ZORRILA MARAIMA, este Juzgado Séxto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano, se califica la aprehensión de a la Imputada como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme al artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa en la causa cursa (folios 03 y vto) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 09/02/2017 suscrita por el funcionario SERGIO BUSTAMANTE, cursa al folio N° 04 su vto y 05, ACTA DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS, folio seis, ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa folio 07 y 08REGISTRO CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS CURSA FOLIO 11, de fecha 09/02/2017,
TERCERO: este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y DESTRUCCION DE LA DROGA, articulo 123 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; estima este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toada vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: JUAN JUBENCIO LUGO NOBRIGA Y BRAHILIS MANUEL PREPO, titulares de la cedula de identidad Nº 17972289 y 21387705, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y DESTRUCCION DE LA DROGA, articulo 123 de la Ley Orgánica de Drogas,
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el mismo órgano aprehensor, donde quedaran detenidos a la orden y disposición de este Tribunal. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole la decisión.
QUINTO: Revisado como ha sido el Sistema Juris 2000 se pudo constatar que el ciudadano: JUAN JUBENCIO LUGO NOBRIGA, tiene dos (2) registros: BP01-P-20099/4538 (Juzgado Segundo de Control y BP01-P-2009-4484 (Juzgado Primero de Control, ambas causas por el Delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano. BRAHILIS MANUEL PREPO, no se encontró registro alguno por el Sistema Juris 2000
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JUAN JUBENCIO LUGO NOBRIGA Y BRAHILIS MANUEL PREPO, titulares de la cedula de identidad Nº 17972289 y 21387705, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y DESTRUCCION DE LA DROGA, articulo 123 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06 GUARDIA
DRA. GABRIELA PATIÑO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. MERCEDES CAROLINA BAFFI
OK: 3:32 PM
Hora de emisión: 3:32 PM
Número de Boleta: BJ01OFO2017002432
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