REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000706
ASUNTO : BP01-P-2017-000706

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal auxiliar de la sala de flagrancia del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al aprehendido WILMER GUERRA titular de la cédula de identidad Nº 15.873.526, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Es todo”. Oído como fueron los imputados debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA DRA. RAIZA IRRAZABAL; este Tribunal Sexto de Control en funciones de guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión del imputado WILMER GUERRA titular de la cédula de identidad Nº 15.873.526, como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 ejusdem.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción, entre ellos mencionamos cursan al folio 05 DENUNCIA DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2017, CURSANTE AL FOLIO 06, DATOS FILIATORIOS DE LOS TESTIGO. CURSANTE AL FOLIO 07. DENUNCIA Nª: EXP0111/17 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2017, CURSANTE AL FOLIO 10 ACTA POLICAL DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2017, CURAS AL FOLIO 11, DERECHOS DEL IMPUTADO. CURSANTE AL FOLIO 12 REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA. CURSA EL FOLIO 13, REGISTRO DE EVIDENCIAS FISICAS Nª CCPP-SIP-0053-17.

TERCERO: Ahora bien estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que ha sido precalificada por el representante del ministerio publico como el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, toda vez que de las actas procesales se desprende que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra dentro de este tipo penal, asimismo existen elementos de convicción que a criterio de ésta Instancia Judicial son suficientes para hacer presumir la participación del imputado de autos en la comisión del referido delito; respecto a la Medida de Coerción Personal, éste Órgano Jurisdiccional, considera que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, por tratarse de una empresa del Estado Venezolano; en consecuencia, se acuerda con lugar la petición del Ministerio Publico y se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER GUERRA titular de la cédula de identidad Nº 15.873.526, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código Procesal Penal.

CUARTO: En relación a la solicitud planteada por el defensor privado en esta audiencia de que se decrete a favor de su representado la libertad plena o en su defecto medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar toda vez que la medida de coerción personal menos gravosa a la privación de libertad es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en la etapa insipiente del proceso donde el Ministerio Publico tiene la obligación como director de la investigación ordenar las practicas y diligencias urgentes y necesarias para esclarecer los hechos, buscar la verdad y determinar la responsabilidad o no del hoy imputado incurso presuntamente en el delito, pues dicha calificación jurídica es de carácter provisional que puede variar en el transcurso de la investigación si fuera el caso, ello con base a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser una detención preventiva se acuerda como sitio de reclusión en el lugar donde actualmente se encuentra detenido quien quedara a la orden y disposición de este tribunal.
QUINTO: Este Tribunal acuerda oficiar al órgano aprehensor a los fines de trasladar hasta el hospital DR. LUIS RAZETTI al imputado WILMER GUERRA titular de la cédula de identidad Nº 15.873.526, para que el mismo reciba asistencia médica, asimismo se acuerda oficio al director del hospital DR. LUIS RAZETTI, a los fines de practicarle evaluación medica.

SEXTO: Se acuerda las copias simples de la presente acta y de las actuaciones del presente expediente. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER GUERRA titular de la cédula de identidad Nº 15.873.526, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06, DE GUARDIA,


DRA. GABRIELA PATIÑO.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. YOMARY RAMOS