REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000715
ASUNTO : BP01-P-2017-000715
Visto el escrito presentado por el funcionario Oficial DECTECTIVE AVILO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, en el cual colocan a la orden de este Juzgado a los ciudadanos RIOS FIGUEROA SCARLET TRINIDAD titular de la cédula de identidad Nº 15.050.735, por presentar un registro policial por el delito de HURTO GENERICO COMUN, de fecha 17/06/2016 por la subdelegacion de Altagracia de Orituco del Estado Guarico Y LOPEZ VALLADARES DALIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.713.763, por encontrarse no arrogo registros. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por el Defensor Publico, DR. RAIZA IRAZABAL, previamente designada en acta separada; oídas las partes este Tribunal sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista las actuaciones traídas a este Tribunal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, y oída la defensa pública, se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos RIOS FIGUEROA SCARLET TRINIDAD titular de la cédula de identidad Nº 15.050.735, Y LOPEZ VALLADARES DALIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.713.763, siendo que los mismos no presentan ninguna solicitud por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido del articulo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA a favor de los ciudadanos RIOS FIGUEROA SCARLET TRINIDAD titular de la cédula de identidad Nº 15.050.735, y LOPEZ VALLADARES DALIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.713.763, LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni hacerse procedente medidas dispuestas en el articulo 242 ejusdem, siendo que su detención policial se práctica sin orden judicial alguna ni haberse encontrado en la ejecución de un hecho punible que acredite la flagrancia dispuesta en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Líbrese el correspondiente oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, informando sobre la situación jurídica de los referidos ciudadanos.
TERCERO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 los aprehendidos no presentan causa penal alguna.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificados, a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos RIOS FIGUEROA SCARLET TRINIDAD titular de la cédula de identidad Nº 15.050.735, Y LOPEZ VALLADARES DALIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.713.763, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06, DE GUARDIA
DRA. GRABIELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MERCEDES CAROLINA BAFFI
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