REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000718
ASUNTO: BP01-P-2017-000718
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, a los imputados DAVID MARTINEZ Y JESUS BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.947.361 y V-20.342.533, en su orden, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 10-02-2017, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el imputado JESUS RAFAEL BARRIOS la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los referidos ciudadanos en estos delitos, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse lleno los extremos del articulo 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión de los imputados como FLAGRANTE conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y 373 , todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso a los imputados de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. De igual forma solicito que los ciudadanos sean revisados por el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, previa revisión del sistema Automatizado se evidencia que el imputado DAVID MARTINEZ, no presenta causa por ante estos tribunales, y el ciudadano JESUS BARRIOS, presente causa signada bajo el Nº BP01-P-2012-3873, por ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, en la cual está bajo BENEFICIO DE SUSPENCION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y por ultimo solicito copia simple del acta de la audiencia. Es todo. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Publica, DRA. RAIZA IRAZABAL, previamente designada; Y oídas las parte, este Tribunal Sexto de Control en funciones de guardia, para decidir emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fueron detenidos los imputados DAVID MARTINEZ Y JESUS BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.947.361 y V-20.342.533, en su orden, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, CURSA AL FOLIO 04 DE LA CAUSA ACTA POLICIAL, DE FECHA DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL ANTHONY PROL, ADSCRITO A LA BRIGADA MOTORIZADA DE ESTE CUERPO POLICIAL, EN L QUE SE DEJA CONSTANCIA D ELA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUERON APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 05 y 06 DE LA CAUSA DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 07 y 08 DE LA CAUSA DENUNCIA, DE FECHA DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ELISMARY TEREA CARREÑO, CURS AAL FOLIO 09 DE LA CAUSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el imputado JESUS RAFAEL BARRIOS la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima este Tribunal que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la co-autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DAVID MARTINEZ Y JESUS BARRIOS.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión LA POLICIA DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde quedarán detenidos a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese oficio el respectivo.
QUINTO: Declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en el sentido de que le sea acordada una medida cautelar a favor de sus representados toda vez que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 Y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DAVID MARTINEZ Y JESUS BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.947.361 y V-20.342.533, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el imputado JESUS RAFAEL BARRIOS la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem. Se libra oficio dirigido al Órgano Aprehensor, donde quedarán detenidos a la orden y disposición de este Tribunal. Se debe seguir el Procedimiento Ordinario. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YOMARY RAMOS
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