REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000720
ASUNTO : BP01-P-2017-000720
Visto el escrito presentado por el DR MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los imputados HECTOR RAFAEL PINTO SABEDRA, JOSE GREGORIO PINTO SABEDRA, ANGEL LUIS BRITO BERRETO Y KELVIN JOSE CACIQUE MAZO, titulares de la cedula de identidad Nº 19.168.674, 25.244.765, 30.489.022. 24.520591, quien fue capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 01-12-16, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El De Desarme De Arma Y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Dra. RAIZA IRAZABAL previamente designado; oídas las partes este Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueros detenidos los imputados HECTOR RAFAEL PINTO SABEDRA, JOSE GREGORIO PINTO SABEDRA, ANGEL LUIS BRITO BERRETO Y KELVIN JOSE CACIQUE MAZO, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que CRUSA AL FOLIO 04 Y 05 ACTA POLICIAL DE FECHA 08-02-20107… CURSA AL FOLIO 06, 07, 08 Y 09 DERECHO DE LOS IMPUTADOS… CURSA AL FOLIO 10 ACTA DE DENUNCIA 08-02-2017… CURSA A LOS FOLIOS 11, 12 Y 13 ACTA DE ENTREVISTA….
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El De Desarme De Arma Y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los IMPUTADOS HECTOR RAFAEL PINTO SABEDRA, JOSE GREGORIO PINTO SABEDRA, ANGEL LUIS BRITO BERRETO Y KELVIN JOSE CACIQUE MAZO, titulares de la cedula de identidad Nº 19.168.674, 25.244.765, 30.489.022 y 24.520591 respectivamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Revisado como ha sido el Sistema Juris 2000, se pudo constatar que el ciudadano: KELVIN JOSE CACIQUE MAZA, registra las siguientes causas: BP01-P-2017-000674, por ante el Juzgado Quinto de Control, por ORDEN DE APREHENSION, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; BP01-P-2014-012219, por ante el Juzgado Segunda de Control, por los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA; BP01-P-2014-008160, por ante el Juzgado de Ejecución N° 02 y BP01-P-2014- 4834, por ante el Juzgado de Ejecución N° 01.-
QUINTO: Ofíciese al Juzgado Quinto de Control, a los fines de participarle que por ante Tribunal fue presentado el ciudadano: KELVIN JOSE CACIQUE MAZA, quien presenta Orden de Aprehensión por el referido Juzgado en la causa N° BP01-P-2017-00674
SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión el mismo órgano aprehensor, donde quedarán detenidos a la orden y disposición de este Tribunal..-
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia.
OCTAVO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HECTOR RAFAEL PINTO SABEDRA, JOSE GREGORIO PINTO SABEDRA, ANGEL LUIS BRITO BERRETO Y KELVIN JOSE CACIQUE MAZO, titulares de la cedula de identidad Nº 19.168.674, 25.244.765, 30.489.022 y 24.520591, en su orden, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El De Desarme De Arma Y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06, DE GUARDIA
DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MERCEDES CAROLINA BAFFI
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