REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000702
Vista la solicitud de aprehensión presentada por el DR. MANUEL MEDINA, en carácter de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en este acto ratifico orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CASTILLEJO, titular de la cedula de identidad N° V-8.335.568, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada DRES. FELIX DIAZ Y ELYEN ROJAS, previamente juramentados. Oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud de nulidad absoluta del acta de aprehensión y de todas las actuaciones que cursan en este expediente, y que dimanan de esta, la cual fuere planteada por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto esta Juzgadora observa: El fin del proceso penal es la averiguación de la verdad lo cual puede obtenerse por dos vías distintas: que el juez proceda de oficio a investigar y recoger el material que le permite tener conocimiento de los hechos (sistema inquisitivo) o que se limite solo a juzgar dejando a las partes o a otro órgano del Estado (Ministerio Publico) esa labor (sistema acusatorio). Esta segunda alternativa fue la acogida por el legislador venezolano al desarrollar en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que procura la imparcialidad y justicia del proceso, evitando la concentración de funciones (investigación, acusación y decisión) en un único funcionario; en tal virtud estableció en el citado texto adjetivo la sustitución de la instrucción del sumario por parte de los jueces de la causa y de funcionarios policiales, proponiendo la investigación preparatoria a cargo del Ministerio Publico. Ahora bien, esa búsqueda de la verdad material, no puede obtenerse a toda costa, de allí la necesidad de plasmar positivamente una serie de garantías para los sujetos procesales intervinientes, y, entre ellos, fundamentalmente para el imputado, garantías estas que constituyen una serie de escudos protectores de los individuos para que el ejercicio del poder penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza y no termine siendo un elemento avasallador, titánico dentro de la sociedad. Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, que dispone textualmente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. Dicha norma constitucional es avalada por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pactos, de carácter internacional y universal, entre otros, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, fundamentales y civiles. Conforme a lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, que dispone textualmente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, aplicada la norma constitucional antes referida, al caso en concreto, se puede vislumbrar que la detención y/o aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CASTILLEJO, titular de la cedula de identidad N° V-8.335.568, fue practicada en fecha 09 de Febrero de 2017, conforme al contenido del ACTA DE INVESTIGACION de esa misma realizada por el funcionario José Requena, adscrito a la Base Territorial Sebin Barcelona, actas de entrevistas de fecha 18-04-16, cadena de custodia de evidencia físicas numero BTS-002-2007, DE FECHA 09 DE FEBRERO DEL 2017, Vehiculo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO HYLUX DC 4WD 1G; PLACAS: A15AF4R; COLOR PLATA; 4 PUERTAS, AÑO:2006, SERIAL MOTOR: 1GR0743018, SERIAL CARROCERIA: 4XA33ZV2569000350; En otros elementos de convicción, igualmente se observa que fueron impuestos de sus derechos, registro de cadena de custodia de cadena física numero 003-2017, y le notifican al Fiscal del Ministerio Publico, dicha acta cumple con los requisitos establecidos en el articulo 153 del Texto Adjetivo Penal, los funcionaros actuaron bajo las reglas de actuación policial, dando cumpliendo al postulado constitucional, de igual modo fue acordando su traslado para el día de hoy a fin de celebrarse la audiencia Oral ante este Tribunal Sexto de Control por encontrarse de Guardia, para celebrar la audiencia para oír al imputado detenido en flagrancia en este estado por la detención practicada por las autoridades competentes ya que el mismo tiene relación con la orden de aprehensión emitido por el Tribunal Sexto de Control en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CASTILLEJO, titular de la cedula de identidad N° V-8.335.568, previa solicitud formulada vía telefónica por razones de urgencia y necesidad, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de parte del ABG. LUIS SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal 55º Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público, ratificada en fecha 04-02-17, siendo puesto a disposición de ese Tribunal en fecha 05-01-2017, por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN BARCELONA), es por lo que no se evidencia que haya una flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5, y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende violación al debido proceso, derechos humanos, civiles y fundamentales (a la libertad personal, a ser oído dentro del lapso de ley, a la dignidad humana, entre otros). Lo anterior se desprende luego de efectuado un análisis del acta policial que da origen a la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CASTILLEJO, titular de la cedula de identidad N° V-8.335.568, considerando esta Juzgadora, que a los fines de considerar la detención FLAGRANTE se impone determinar los lapsos dispuestos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Publico coloca a los hoy imputados a disposición del Órgano Jurisdiccional con un lapso de tiempo a las cuarenta y ocho (48) horas dispuestas en la norma penal adjetiva, todo lo cual hace inferir que no se ha violentado principios de orden Constitucional, relacionados con la libertad de la persona, ni debido proceso según lo establecido en nuestra Carta Fundamental y menos aún en la Ley Penal Adjetiva. En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI: Artículo 174.- Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, se enuncian los criterios jurisprudenciales de las Sentencias del mas alto Tribunal de la Republica.. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 06 como garante de la Constitucionalidad y el Debido Proceso declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la vindicta Publica en la presente audiencia de presentación, por no encontrase vulnerado lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 5, ello para salvaguardar el orden publico, garantizándose el ius puniendi del Estado y los derechos del jurisdicente, sin menoscabo del derecho de los imputados en el proceso penal. En relación a la medida de coerción que pesa sobre los ciudadanos ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-5.905.986, este Tribunal Sexto de Control mantiene el status que presentaban antes de ser colocados ala orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE. Se ordena librar oficio al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), del Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por el Ministerio Publico, alegando lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El fin del proceso penal es la averiguación de la verdad lo cual puede obtenerse por dos vías distintas: que el juez proceda de oficio a investigar y recoger el material que le permite tener conocimiento de los hechos (sistema inquisitivo) o que se limite solo a juzgar dejando a las partes o a otro órgano del Estado (Ministerio Publico) esa labor (sistema acusatorio). Esta segunda alternativa fue la acogida por el legislador venezolano al desarrollar en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que procura la imparcialidad y justicia del proceso, evitando la concentración de funciones (investigación, acusación y decisión) en un único funcionario; en tal virtud estableció en el citado texto adjetivo la sustitución de la instrucción del sumario por parte de los jueces de la causa y de funcionarios policiales, proponiendo la investigación preparatoria a cargo del Ministerio Publico. Ahora bien, esa búsqueda de la verdad material, no puede obtenerse a toda costa, de allí la necesidad de plasmar positivamente una serie de garantías para los sujetos procesales intervinientes, y, entre ellos, fundamentalmente para el imputado, garantías estas que constituyen una serie de escudos protectores de los individuos para que el ejercicio del poder penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza y no termine siendo un elemento avasallador, titánico dentro de la sociedad. Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, que dispone textualmente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. Dicha norma constitucional es avalada por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pactos, de carácter internacional y universal, entre otros, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, fundamentales y civiles. Conforme a lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, que dispone textualmente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, aplicada la norma constitucional antes referida, al caso en concreto, se puede vislumbrar que la detención y/o aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CASTILLEJO, titular de la cedula de identidad N° V-8.335.568, fue practicada en fecha 09 de Febrero de 2017, conforme al contenido del ACTA DE INVESTIGACION de esa misma realizada por el funcionario José Requena, adscrito a la Base Territorial Sebin Barcelona, actas de entrevistas de fecha 18-04-16, cadena de custodia de evidencia físicas numero BTS-002-2007, DE FECHA 09 DE FEBRERO DEL 2017, en otros elementos de convicción, igualmente se observa que fueron impuestos de sus derechos, registro de cadena de custodia de cadena física numero 003-2017, y le notifican al Fiscal del Ministerio Publico, dicha acta cumple con los requisitos establecidos en el articulo 153 del Texto Adjetivo Penal, los funcionaros actuaron bajo las reglas de actuación policial, dando cumpliendo al postulado constitucional, de igual modo fue acordando su traslado para el día de hoy a fin de celebrarse la audiencia Oral ante este Tribunal Sexto de Control por encontrarse de Guardia, para celebrar la audiencia para oír al imputado detenido en flagrancia en este estado por la detención practicada por las autoridades competentes ya que el mismo tiene relación con la orden de aprehensión emitido por el Tribunal Sexto de Control en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CASTILLEJO, titular de la cedula de identidad N° V-8.335.568, previa solicitud formulada vía telefónica por razones de urgencia y necesidad, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de parte del ABG. LUIS SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal 55º Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público, ratificada en fecha 04-02-17, siendo puesto a disposición de ese Tribunal en fecha 05-01-2017, por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN BARCELONA), es por lo que no se evidencia que haya una flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5, y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende violación al debido proceso, derechos humanos, civiles y fundamentales (a la libertad personal, a ser oído dentro del lapso de ley, a la dignidad humana, entre otros). Lo anterior se desprende luego de efectuado un análisis del acta policial que da origen a la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CASTILLEJO, titular de la cedula de identidad N° V-8.335.568, considerando esta Juzgadora, que a los fines de considerar la detención FLAGRANTE se impone determinar los lapsos dispuestos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Publico coloca a los hoy imputados a disposición del Órgano Jurisdiccional con un lapso de tiempo a las cuarenta y ocho (48) horas dispuestas en la norma penal adjetiva, todo lo cual hace inferir que no se ha violentado principios de orden Constitucional, relacionados con la libertad de la persona, ni debido proceso según lo establecido en nuestra Carta Fundamental y menos aún en la Ley Penal Adjetiva. En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI: Artículo 174.- Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, se enuncian los criterios jurisprudenciales de las Sentencias del mas alto Tribunal de la Republica.. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 06 como garante de la Constitucionalidad y el Debido Proceso declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la vindicta Publica en la presente audiencia de presentación, por no encontrase vulnerado lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 5, ello para salvaguardar el orden publico, garantizándose el ius puniendi del Estado y los derechos del jurisdicente, sin menoscabo del derecho de los imputados en el proceso penal. En relación a la medida de coerción que pesa sobre los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ CASTILLEJO, titular de la cedula de identidad N° V-8.335.568, este Tribunal Sexto de Control mantiene el status que presentaban antes de ser colocados ala orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE. Se ordena librar oficio al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), del Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. A solicitud del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. GABRIELA PATIÑO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. HECTOR FARIAS
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