REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021335
ASUNTO: BP01-P-2015-021335

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en mi condición de Fiscal Auxiliar 20° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, al imputado ROBERTO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.635.745, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, , toda vez que se presume la participación del ciudadano presente en esta audiencia en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en razón de los elementos cursantes en actas, por esta circunstancia solicito a este Tribunal de Control le sea ratificada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 y 238 Eiusdem. e igualmente de conformidad con el articulo 355 numeral 1 en razón de la contumacia y rebeldía del imputado a los llamados hechos durante la investigación por el Ministerio Publico. Igualmente pido se aplique el procedimiento ORDINARIO previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. Igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. CRUZ BASTARDO, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, considerando la materialización de la aprehensión ordenada por este Órgano Jurisdiccional se acuerda como procedimiento a seguirse el ESPECIAL de conformidad con lo previsto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisada la presente causa, se observa cursa los siguiente elementos de convicción aportados por la fiscalía del Ministerio Publico: “…De las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 13 de febrero de 2017, funcionarios adscritos al entro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, informan que: Se encontraba haciendo patrullaje por el sector el viñedo, Barcelona, y en la Avenida Fuerza armadas, específicamente al frente de Pollos Armado, logramos avistar a un ciudadano que al vernos, tomo una aptitud irregular, le dimos la voz de alto y no la acato y tomo una actitud altanera en contra de la comisión policial, por lo que se procedió al cheque corporal al ciudadano ROBERTO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.635.745, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la Coordinación Policial “ El Viñedo”, en donde se verifico que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de control Nª 6, de este Circuito penal, por el delito de ESTAFA, de fecha 21/09/2016, según oficio 15/36/2016.DENUNCIA COMUN, de fecha 19-05-2016, formulada por ANDRES ALEJANDRO SILVA SUBERO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-05-2016. ACTA DE ENTREVISTA, levantada a JESUS RAFAEL GUZMAN ROMERO. TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este tribunal que los referidos imputados han sido participe de tales hechos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas de investigación, con vista a lo narrado por los testigos presenciales, considerando además la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la entidad del daño causado, el cual atiende al derecho a la vida, bien jurídico tutelado por el Estado, aunado a la pena eventualmente a imponer en caso de una eventual sentencia condenatoria, en consecuencia este Tribunal Ratifica la Orden de Aprehensión y Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROBERTO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.635.745, con la cual se garantiza la sujeción de este al presente Proceso Judicial Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado de marras, considerando el Tribunal que estamos en presencia de un delito menos grave y el procedimiento a seguir es el especial esta juzgadora a los fines de garantizar el resarcimiento del daño causado a la victima y que se trata de una suma considerada y de unos hechos que sucedieron en el 2015 es decir que dicha suma a sufrido un aumento debido a la inflación. Considera este tribunal que en aras a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución del Republica Bolivariana De Venezuela; mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano ROBERTO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.635.745, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal. CUARTO: en relación a la solicitud de la defensa al cambio de sitio de reclusión del imputado desde el Centro Coordinación Policial el Viñedo hasta la Comandancia de la policial Del estado Anzoátegui este Tribunal Acuerda dicho cambio de sitio de reclusión. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho.Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T IV A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ROBERTO BARRIOS GUERRA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.635.745, natural de Barcelona, Anzoátegui, donde nació el día 30-03-1992 de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Yolimar Guerra y Carlos Barrios, residenciado en Calle AV FUERZAS ARMADA A UNA CUADRA DEL HOTEL NEVERI CASA Nº 17-49; BARCELONA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,

DRA. GABRIELA PATIÑO
EL SECRETARIO DE SALA


ABG. ANGYRIS PEREZ