REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000784
ASUNTO : BP01-P-2017-000784


Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de la ciudadana HECTOR RAFAEL AGREDA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.503.188, DE 64 años de Edad, de Profesión u Oficio Administrador, Teléfono 0281-9934917, 0426-8852814, residenciada en CALLE MONAGAS, CASA N° 14, BARRIO TIERRA ADENTRO, PARROQUIA POZUELOS, PUERTO LA CRUZ, en su carácter de victima Directa, en la causa que cursa ante la Fiscalía 25°, por uno de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES signado con el N° 03-F25-1928-2013.
Los Hechos denunciados por la Victima son los siguientes:

“En fecha Diez (17) de Febrero de dos mil diecisiete, compareció identificado up supra, ante la Fiscalia 25° con competencia para intervenir en fase intermedia y juicio oral del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, quien manifestó lo siguiente: “Estoy siendo amenazada por mi agresor y sus familiares.”

La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la ciudadana HECTOR RAFAEL AGREDA PATIÑO, patrullaje en la zona donde reside y labora la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".


14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima a la ciudadana HECTOR RAFAEL AGREDA PATIÑO, extensiva a todos los miembros de su núcleo familiar, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, conforme a causa que cursa por ante esa fiscalía; considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana HECTOR RAFAEL AGREDA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.503.188, DE 64 años de Edad, de Profesión u Oficio Administrador, Teléfono 0281-9934917, 0426-8852814, residenciada en CALLE MONAGAS, CASA N° 14, BARRIO TIERRA ADENTRO, PARROQUIA POZUELOS, PUERTO LA CRUZ, , las siguientes medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.

PRIMERO: Oficiar al Director Presidente de la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana HECTOR RAFAEL AGREDA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.503.188, DE 64 años de Edad, de Profesión u Oficio Administrador, Teléfono 0281-9934917, 0426-8852814, residenciada en CALLE MONAGAS, CASA N° 14, BARRIO TIERRA ADENTRO, PARROQUIA POZUELOS, PUERTO LA CRUZ, , extensiva a todo su núcleo familiar, que convivan con ella en la mencionada dirección.

SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia y el lugar de trabajo de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.

TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06; DE GUARDIA


DRA. GABRIELA PATIÑO

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. ANYIRIS PEREZ.