REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000786
ASUNTO : BP01-P-2017-000786

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión de los imputados, pongo a disposición de este Despacho, a los imputados JHONNY RAFAEL ARRIOJAS RIVERTO, RUBEN RAMON MEJIAS PINTO, JUAN CARLOS PONCE GARCIA, LUIS MANUEL RONDON HERNANDEZ, GERARDO JOSE GUARACHE PARACARE y EGLYS ANTONIO MATA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 Y 8 del Código orgánico Procesal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales, pido copia simple de la presente acta. Y oído como fueron oídos los imputados, debidamente asistidos por la Defensa Publica ABG. JUANA PADRINO, este Tribunal de Control emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fueron detenidos los Imputados JHONNY RAFAEL ARRIOJAS RIVERTO, RUBEN RAMON MEJIAS PINTO, JUAN CARLOS PONCE GARCIA, LUIS MANUEL RONDON HERNANDEZ, GERARDO JOSE GUARACHE PARACARE y EGLYS ANTONIO MATA LOPEZ, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 262 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: CURSA FOLIO 4 Y 5 ACTA POLICIAL DE FECHA 16-02-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SUPERVISOR JEFE DIXON GOMEZ, CURSA FOLIO 6, 7, 8, 9, 10 Y 11 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 13 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO: encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena fe deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados JHONNY RAFAEL ARRIOJAS RIVERTO, RUBEN RAMON MEJIAS PINTO, JUAN CARLOS PONCE GARCIA, LUIS MANUEL RONDON HERNANDEZ, GERARDO JOSE GUARACHE PARACARE y EGLYS ANTONIO MATA LOPEZ, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo de las victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando los ciudadanos JHONNY RAFAEL ARRIOJAS RIVERTO, RUBEN RAMON MEJIAS PINTO, JUAN CARLOS PONCE GARCIA, LUIS MANUEL RONDON HERNANDEZ, GERARDO JOSE GUARACHE PARACARE y EGLYS ANTONIO MATA LOPEZ, tienen la garantía que se le presuma inocentes, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA a favor de los ciudadanos JHONNY RAFAEL ARRIOJAS RIVERTO, RUBEN RAMON MEJIAS PINTO, JUAN CARLOS PONCE GARCIA, LUIS MANUEL RONDON HERNANDEZ, GERARDO JOSE GUARACHE PARACARE y EGLYS ANTONIO MATA LOPEZ, por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 Y 8 del Código orgánico Procesal consisten en: 1.- Presentación cada 30 días ante este tribunal y 2.- La presentación de dos fiadores que devenguen un salario mensual de 150 unidades Tributarias; se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelares sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa de Confianza, toda vez que la misma resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación, no existiendo peligro de fuga de naturaleza procesal dada la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito atribuido por el Ministerio Publico, lo que significa que no se vulneren principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad. CUARTO: Se acuerda libra oficio al órgano aprehensor, a los fines de informar lo aquí decido. Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad, establecidos en los Artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA a favor de los ciudadanos JHONNY RAFAEL ARRIOJAS RIVERTO, RUBEN RAMON MEJIAS PINTO, JUAN CARLOS PONCE GARCIA, LUIS MANUEL RONDON HERNANDEZ, GERARDO JOSE GUARACHE PARACARE y EGLYS ANTONIO MATA LOPEZ, por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, de las contenidas en el artículo 242, ordinal 3° y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, y consistentes en presentaciones periódicas por ante este tribunal cada TREINTA (30) días, y la presentación de dos fiadores que devenguen un salario mensual de 150 unidades Tributarias. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,

DRA. GABRIELA PATIÑO


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ANYIRIS PEREZ