REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000802
ASUNTO : BP01-P-2017-000802
Visto el escrito presentado por el DR MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al imputado ROBERTO ALEXANDER GUILLEN, quien fue capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE PARTE Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y robo de vehiculo y articulo 114 para la ley para el desarme y control de arma de municiones, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada Dr. VICTOR INDRIAGO previamente designado; oídas las partes este Tribunal 6º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido lo imputado ROBERTO ALEXANDER GUILLEN, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que CURSA AL FOLIO CUATRO (04) y VTO ACTA POLICIAL de fecha 15-02-2017 suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (IAPANZ) JOSÉ GALINDO, adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de auto… CURSA AL FOLIO CINCO (05) ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 15-02-20107… CURSA AL FOLIO SEIS (06) REPORTE DE SISTEMA DEL IMPUTADO DE AUTO… CURSA AL FOLIO SIETE (07) DENUNCIA S-037-17 DE FECHA 15-02-2017… CURSA AL FOLIO OCHO (08) REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO: encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena fe deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados ROBERTO ALEXANDER GUILLEN,, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo de las victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando los ciudadanos ROBERTO ALEXANDER GUILLEN, tienen la garantía que se le presuma inocentes, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos ROBERTO ALEXANDER GUILLEN, por la comisión del delito de DETENTACION DE PARTE Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y robo de vehiculo y articulo 114 para la ley para el desarme y control de arma de municiones y consistentes en presentaciones periódicas por ante este tribunal cada TREINTA (30) días, así como prohibición de Salida del Estado. Sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, solicitada por la defensa de Confianza, toda vez que la misma resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación, no existiendo peligro de fuga de naturaleza procesal dada la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito atribuido por el Ministerio Publico, lo que significa que no se vulneren principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad. CUARTO: Se acuerda libra oficio al órgano aprehensor, a los fines de informar lo aquí decido. Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad, establecidos en los Artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadanos ROBERTO ALEXANDER GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 24.447.050 Por la comision del delito de DETENTACION DE PARTE Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y robo de vehiculo y articulo 114 para la ley para el desarme y control de arma de municiones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06, DE GUARDIA
DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANGIRYS PEREZ
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