REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-017823
ASUNTO : BP01-P-2015-017823
Visto el escrito presentado por los profesionales del derecho JOSE DANIEL PEREZ ROMERO Y LUIS GONZALO GALINDO VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita a favor del imputado JHON RAFAEL LOPEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad número 25.860.763, quien se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GIOMAR JESUS GOMEZ CABRERA y ADOLFO DANIEL FERNANDEZ TAIPE, que se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representación Fiscal en su escrito manifiesta, que en fecha 13-12-2016, se realizo materialización de orden de aprehensión en contra del imputado JHON RAFAEL LOPEZ GARCIA, en virtud de que nunca fue excluido del sistema SIPOL, capturado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en audiencia solicito la practica de una prueba Dactiloscópica al imputado de marras a los fines de determinar su verdadera identidad, con el objetivo de esclarecer las dudas, la cual fue acordada en el punto cuarto del acta de imputación. En virtud de lo anteriormente expuesto Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal considerando el venidero vencimiento del lapso oportuno para poder presentar el correspondiente acto conclusivo y tomando en cuenta así, que el progreso de la misma no permiten aun concluir dicha investigación con alguna de las formas jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal, a saber Archivo Fiscal, solicitud de Sobreseimiento o acusación, toda vez que aun no se cuenta con las resultas de la prueba dactiloscópica solicitada.
En este orden de ideas, el articulo 287 del texto Constitucional instituye que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, lo cual se desarrolla en el articulo 13 adjetivo penal, el cual establece uno de los principios rectores e informadores del proceso penal, a saber la finalidad de este en cuanto que su mandato es que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, mandato constitucional y legal que por tanto no debe desatender esta representación Fiscal como órgano integrante de la administración de justicia.
En virtud de que ya se presento acto conclusivo del tipo acusatorio en contra de los ciudadanos investigados en la presente causa (JEXON LETZAEL JOSUE LOPEZ GARCIA, apodado el “EL QUINTO”( inicialmente identificado como JHON RAFAEL LOPEZ GARCIA), quien presuntamente usurpo la identidad de su hermano al momento de su detención, y en vista de todo lo antes expuesto por esta representación fiscal en su escrito, y de conformidad al Principio de Objetividad, establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, solicitamos respetuosamente ciudadana Jueza le sea acreditada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHON RAFAEL LOPEZ GARCIA, así como mantener abierta la investigación.
Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:
En fecha 13 de Diciembre del dos mil Dieciséis (2.016), este Tribunal de Control celebro Audiencia por materialización de orden de aprehensión del ciudadano JHON RAFAEL LOPEZ GARCIA, acordándose en dicha oportunidad Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GIOMAR JESUS GOMEZ CABRERA y ADOLFO DANIEL FERNANDEZ TAIPE, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Es por ello y en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas y a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al imputado JHON RAFAEL LOPEZ GARCIA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la establecida en el Articulo 242 Ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódica cada Treinta (30) DÍAS por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como prohibición de Salida del Estado. ASI SE DECIDE.
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Dres. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO Y LUIS GONZALO GALINDO VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se acuerda CONCEDER a favor del imputado JHON RAFAEL LOPEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.860.763, de 20 años de edad, de oficio: obrero, quien se encuentra a la orden de este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, cometido en perjuicio de los ciudadanos GIOMAR JESUS GOMEZ CABRERA y ADOLFO DANIEL FERNANDEZ TAIPE, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como prohibición de Salida del Estado. SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado imputado sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida. TERCERO: Ofíciese a SIPOL para que deje sin efecto la orden de aprehensión en relación a este expediente. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA
Abg. ALEIDY RIVAS.
11:08 AM
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