REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000702
ASUNTO : BP01-P-2017-000702

Recibido el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por los Abogados MARCO ANTONIO HERNANDEZ BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, encargado de la Fiscalía 42 a nivel Nacional con competencia plena, NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numerales 7 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 19º de artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CASTILLEJO, titular de la cedula de identidad numero 8.335.568, este Tribunal observa y considera:

Riela a los autos, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09/02/2017 emanada del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, la cual se acompaña a las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico mediante Oficio suscrito por el Abogado MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de esta Circunscripción, donde se coloco a disposición de este Tribunal de Control en funciones de guardia, al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CASTILLEJO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.335.568, quien resulto aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan, de cuyos términos se infiere lo siguiente:

“Siguiendo averiguación relacionada a la Orden de Aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE LEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-4.655.705, según oficio numero 211-2017 de fecha 04-02-2017, y asunto principal numero BP01-P-2017-000563, emanado del Tribunal Cuarto de de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad, a cargo de la Juez Luz Verónica Cañas, “siendo las 12:30 horas de hoy, cumpliendo instrucciones del comisario Jefe Luis Pedroza, jefe de esta Base Territorial, me constituí en comisión, en compañía de los funcionarios COMISARIO OMAR ALEJOS y INSPECTOR MARIO BELLO, a bordo de la Unidad identificada marca Toyota, modelo land Cruiser, color negra, sin placas visibles, hacia el sector 5, vereda 11, casa 24 del sector tronconal V, de Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad de verificar información aportadas en actuaciones que anteceden de fecha 09/02/2017, relacionada con la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad numero 5.905.986. Donde una vez en el sector a objeto de nuestra búsqueda plenamente identificados como funcionarios de estos servicios, procedimos a tocar la puerta del inmueble, donde fue franqueada por una ciudadana quien dijo llamarse y ser YESSICA OLIVEROS, esposa del ciudadano JOSE PEREZ, a quien previa identificación y exponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar manifestó que su esposo, se encontraba en el estacionamiento del Sector V de Tronconal V, en un vehiculo, marca Toyota, modelo Hilux, color plata, procediendo a trasladarnos al referido lugar, avistando a un ciudadano a bordo de una camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, Color Plata, matricula A15AF4R, quien al percatarse de nuestra presencia dicho ciudadano adopto una conducta evasiva a la comisión intentando huir de forma veloz del lugar, por lo que amparados en los artículos 119,191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal (De las reglas de actuación policial, inspección de personas y Vehículos), se intercepto y descendió del referido vehiculo, una persona con vestimenta camisa roja, pantalón Jean azul y zapatos deportivos, quien al revisarle la respectiva revisión corporal, arrojo como resultado tener en el interior del bolsillo de su vestimenta tres (03) teléfonos móviles, manifestando ser trabajador de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, adscrito al Departamento de Prevención, Control y Perdidas, cumpliendo funciones de Chofer del ciudadano PEDRO LEON, Presidente de la Faja Petrolífera del Orinoco de PDVSA. Motivado a que el ciudadano es trabajador activo de la empresa Estatal Petróleos de Venezuela, así como también concuerdan con la identificación aportada en actuaciones que anteceden de fecha 09/02/2017, relacionadas con la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad numero 5.905.986. El virtud de que el precitado ciudadano pueda estar vinculado directa o indirectamente con la fuga del país del ciudadano a objeto de nuestra búsqueda, se le hizo del conocimiento de sus derechos como detenidos de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Verificado lo anterior y una vez revisada la causa principal signada con el Nº BP01-P-2017-000702 así como el escrito- solicitud que se recibió el día 17/02/2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control observa su incompetencia por razón del territorio, en base a las siguientes consideraciones:

De acuerdo con el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09/02/2017, se informa la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CASTILLEJO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.335.568, en razón de guardar relación con hechos suscitados en fecha 04/02/2017, en la población de Guiria, Estado Sucre, donde presuntamente se evadió del país, vía marítima con una embarcación tipo lancha (peñero), el ciudadano Pedro León, Presidente de la faja Petrolífera del Orinoco.

En este sentido, es necesario hacer referencia a lo establecido en el Libro Primero, Título III, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, en cual está identificado De la Competencia por el Territorio, y del contenido de su artículo 58 el cual estipula que “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”.
En consecuencia será competente para juzgar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido. En caso de delito imperfecto o tentado, será competente tanto el juez del lugar en donde se realizó el último acto de ejecución, en caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde cesó la continuación o permanencia.
La Competencia territorial consiste en la atribución de competencia a un órgano jurisdiccional concreto de entre varios del mismo grado, y como es lógico, hay órganos jurisdiccionales múltiples cuando la función jurisdiccional tiene que ser distribuido en muchos jueces para ser realizada; así, en una misma jurisdicción territorial, puede existir un número de jueces del mismo tipo, por ejemplo cuatro jueces de control, tres jueces de juicio y dos jueces de ejecución de un mismo circuito judicial penal.
Los criterios para atribuir territorialmente el conocimiento de un proceso a un órgano jurisdiccional específico se denominan fueros y ponen en relación a un determinado juzgado o tribunal con los hechos delictivos por los que se procede. El lugar donde se cometió el delito forum commissi delicti es el criterio determinante y la regla general que nos ayuda a determinar la competencia territorial en cada caso concreto; no obstante, en cumplimiento al principio del juez predeterminado por la ley, dicho criterio no es terminal, ya que las partes no pueden modificarlo; por lo que tampoco resulta difícil establecer, en todo los casos y desde un principio, el lugar en el que el delito se hubiere cometido, que dicho lugar aparece como un dato más de la investigación, el cual habrá de tomarse con carácter provisional y a los solos efectos de fijar la competencia por razón del territorio.
De igual manera, el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Por su parte, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la prevención se determina por el primer acto del procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal.

En materia de competencia territorial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 309 de fecha 04-08-2011 ha dejado asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá de la causa aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito. De acuerdo a lo establecido en el encabezado del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado (…)”. (Resaltado de la Sala) .

Asimismo, en decisión de fecha 06 de Febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 21 Expediente Nº CC06-0530 destaco lo siguiente:
“… En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común. Según lo dispuesto en el artículo 80 de la norma adjetiva penal, si dos tribunales se declaran competentes, como en el caso bajo análisis, se planteará conflicto positivo o de conocer, y su resolución se dejará en manos de la instancia superior común. La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia….”

Aunado a las circunstancias precedentemente expuestas, la normativa penal adjetiva y los criterios que de manera reiterada ha sostenido la Jurisprudencia Patria en materia de competencia territorial, observa este Tribunal que mediante escrito presentado en esta misma fecha, el Ministerio Publico hace del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional de la existencia previa de un proceso incoado por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo de la Juez ANNY ALI TOVAR BAUZA, la cual quedo signada con la nomenclatura RP11-P.2017-001291, causa esta que conoce la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, bajo la nomenclatura MP-70216-2017, fiscal que tiene la responsabilidad de emitir el respectivo acto conclusivo en relación a dicha investigación, razones por las cuales solicitan la Declinatoria de Competencia.

Determinado lo anterior, en el presente caso podemos observar que las actuaciones por las cuales el Ministerio Público presentó a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CASTILLEJO, guardan relación con hechos presuntamente consumados en la población de Guiria, Estado Sucre, por lo que de la lectura de las actas que conforman la Causa, se desprende además la prevención en el conocimiento de los hechos informados por parte de un Tribunal de Control con Jurisdicción en el Estado Sucre, territorio en el cual presuntamente se lleva a cabo el hecho que motiva la detención del investigado, motivo por el cual este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui observa que es INCOMPETENTE para continuar en el conocimiento de la presente causa, por razón del territorio, siendo lo correcto remitir el presente asunto penal al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que sea remitido al Tribunal de Control que previno en el conocimiento, ya que son los mismos hechos, por los cuales fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CASTILLEJO y se de continuidad a la presente solicitud penal. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 62, 63 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia de Control se declara INCOMPETENTE por razón del territorio para seguir conociendo la presente causa, siendo lo procedente declinar la competencia y ordenar la remisión de la misma al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano a los fines de que sea conocida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1 de ese Circuito y Extensión para que continúe con el proceso. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 con sede en Barcelona. Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 58, 62, 63 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETENTE por razón del territorio para seguir conociendo la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CASTILLEJO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.335.568 y en consecuencia, declina su conocimiento y ORDENA su inmediata remisión al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que sea ingresado al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1 de esa extensión territorial que continúe conociendo el presente proceso penal. Líbrese oficio de remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que ordene el ingreso de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1 de ese Circuito y Extensión. Notifíquese a los Fiscales del Ministerio Público. Cúmplase.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese
LA JUEZA DE CONTROL N°06
ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA.
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES.










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