REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027778
ASUNTO : BP01-P-2015-027778
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL SEXTO: Abg. GABRIELA PATIÑO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. NERMAR NARVAEZ.
DEFENSORA DE CONFIANZA: ABG. ABG. JOSE GREGORIO LEZAMA.
EL IMPUTADO: CRUZ RAFAEL ROMERO ZAMBRANO.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
CRUZ RAFAEL ROMERO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.518.402, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/02/1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico, domiciliado en Calle Orino, avenida Juan de Urpin, Casa Nº 72, Barcelona, Estado Anzoátegui. Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado CRUZ RAFAEL ROMERO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.518.402, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/02/1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico, domiciliado en Calle Orino, avenida Juan de Urpin, Casa Nº 72, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de MARIELA GAMBOA, NEIDA RAMIREZ Y MARCO GARCIA. Se constituye el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. GABRIELA PATIÑO, acompañada del Secretario ABG. HECTOR FARIAS y EL ALGUACIL JESUS VELASQUEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: LA FISCAL 2ª DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. NERMAR CONTRERAS, EL IMPUTADO CRUZ RAFAEL ROMERO ZAMBRANO, LOS DEFENSOR DE CONFIANZA, ABG. JOSE GREGORIO LEZAMA, LAS VICTIMAS MARIELA GAMBOA, NEIDA RAMIREZ Y MARCO GARCIA. Se declara ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal 2ª del Ministerio Público DRA. NERMAR NARVAEZ, quien expone: “Esta representación Fiscal en este estado procede a formular escrito acusatorio presentado por la fiscalía en fecha 04-03-2016, donde aparece el imputado CRUZ RAFAEL ROMERO ZAMBRANO presente en esta sala, subsanado el libelo acusatorio en estos términos por la presunta comisión del delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de MARIELA GAMBOA NEIDA RAMIREZ Y MARCO GARCIA. Se le cede el derecho de palabra a la victima, MARCO GARCIA, quien expone: “TENGO ENTENDIDO QUE VA A ADMITIR LOS HECHOS, SI HAY CULPABILIDAD Y ESTA RECONOCIENDO QUE HIZO MAL, PERO ESPERABA UNA INDEMNIZACION ECONOMICA, SI EL DMITE LOS HECHOS Y ES CONDENADO NO PUEDO HACER NADA MAS, PORMLO MENOS ESTA ADMITIENDO LOS HECHOS. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la victima, MARIELA GAMBOA, quien expone: “EL SABE LO QUE ESTABA HACIENDO, DENTRO DE LO QUE CABE DEBIO HABER SIDO SINCERO Y NO CAUSAR TANTO DAÑO, QUE HASTA FUI A TERAPIA INTENSIVA, SU PAPA FUE A MI CASA PARA QUE QUITARA LA DENUNCIA, Y AUN ESTOY ESPERANDO AL PAPA QUE ME VA A PAGAR EL DNERO, YO TENFGO A MI PADRE CONUNCANCWER CO TROMBOSIS EN UNA PIERNA, Y TIENE UN A SITUACION MUY DELICADA DE SALUD, POR CULPA DE EL ESTOY PASANDO TODA ESTA SITUACION, LA PERSONA QUE MENOS ESPERABA QUE ME HICIERA ESTO, EL TIENE SUS DERECHOS PERO Y LOS MIOS? POR CULPA TUYA. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la victima, NEIDA RAMIREZ, quien expone: “NO ES JUSTO QUE NOS HAYA ESTO A NOSOTROS, Y ESPECIALMENTE LA SITUACION GRAVE DE LA DRA,. MARIELA, EL SE QUEDA NMU8DO Y NO DIOCE NADA QUIERE ADMITIR LOS HECHOS Y VA A SEGUIR ESTAFANDO, VA A SALIR A LA CALLE A SEGUIR ESTAFANDO, NO ES JUSTO. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seguidamente se procede a interrogar al imputado sobre sus datos personales ordenando la salida de la sala el imputado CRUZ RAFAEL ROMERO ZAMBRANO, y ordenando la entrada del mismo, quien expone: “Yo le cedo la palabra a mi Abogado porque yo si quiero admitir los hechos. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE GREGORIO LEZAMA, QUIEN EXPONE: “Como punto previo esta defensa hace entrega a este Tribunal resulta emanada del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y Paz Coordinación de antecedentes penales, de fecha 09-11-2016, consignación que guarda relación con la certificación de antecedentes penales de mi defendido la cual fue solicitada en su debida oportunidad por este honorable Tribunal, solicito el resguardo y protección por parte del Tribunal del documento hoy consignado, la realizo a los fines legales consiguientes, y donde se deja constancia expresa que mi defendido Cruz Romero, no registra antecedentes penales en la base de datos de dicho organismo, a continuación procedo a solicitar que en su oportunidad s ele conceda la palabra nuevamente a mi defendido a tales efectos. Es todo”. Se ordena agregar a los autos lo consignado por la defensa. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 10-03-2016, en contra del imputado CRUZ RAFAEL ROMERO ZAMBRANO, presente en esta sala por la presunta comisión del delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de MARIELA GAMBOA, NEIDA RAMIREZ Y MARCO GARCIA, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenido en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado CRUZ RAFAEL ROMERO ZAMBRANO, presente en esta sala por la presunta comisión del delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de MARIELA GAMBOA NEIDA RAMIREZ Y MARCO GARCIA, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado CRUZ RAFAEL ROMERO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.518.402, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/02/1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico, domiciliado en Calle Orino, avenida Juan de Urpin, Casa Nº 72, Barcelona, Estado Anzoátegui, Tlf: 0424-848.25.06, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Acto seguido pide la palabra la Defensa Privada Dr. JOSE GREGORIO LEZAMA, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales. Vista la manifestación de voluntad expresada por mi defendido en esta audiencia solicito sea tomado en consideración lo establecido en el articulo 74 de nuestro Código Penal, al momento en que este Tribunal proceda a dictar sentencia por la manifestación de este de acogerse al principio de admisión de los hechos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal; En segundo lugar, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, solicitud que realizo por cuanto las circunstancias que en un principio fueron consideradas por este Tribunal de Control, para acordar la medida privativa de libertad ha variado, por cuanto ya no estamos en presencia de un peligro de fuga, ni de obstaculización a la justicia y mas aun cuando nuestro máximo Tribunal de la Republica, en reiteradas jurisprudencias ha manifestado que cuando estamos en presencia de uno de los delitos como la Estafa Agravada, el procedimiento a aplicar debería ser el procedimiento contemplado en nuestra normativa vigente relacionada con el procedimiento de los delitos menos gravosos, ya que la pena aplicada por el presente delito por el cual fue acusado no excede en su limite máximo de 08 años de prisión, expuesto todo esto solicito del Tribunal sea acordada la presente solicitud de revisión, y le acuerde una de las medidas menos gravosas contempladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”. CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado CRUZ RAFAEL ROMERO ZAMBRANO, presente en esta sala por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante, establece una pena de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, el termino medio corresponde a Cuatro (04) Años de prisión, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena en su termino medio, tomando en consideración la agravante establecida en el articulo 99 del Código Penal, donde se aumentara la pena de en Dos (02) años, es decir Seis (06) años de prisión, Ahora bien, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de MARIELA GAMBOA, NEIDA RAMIREZ Y MARCO GARCIA; Que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, quien determinara si procede o no un beneficio. QUINTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, este Tribunal considera que estamos en presencia de un delito con multiplicidad de victimas, y partió para dictar su condena del termino medio de la pena, por lo que se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada, por cuanto estamos ante la presencia de un delito con multiplicidad de victimas. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el dentro del lapso legal. SEPTIMO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado RAFAEL ROMERO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.518.402, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/02/1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico, domiciliado en Calle Orino, avenida Juan de Urpin, Casa Nº 72, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIELA GAMBOA, NEIDA RAMIREZ Y MARCO GARCIA; a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, siendo la presente sentencia condenatoria, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, este Tribunal considera que estamos ante la presencia del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con multiplicidad de victimas, es por lo que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el día Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA DE CONTROL Nº 06
Abg. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA
Abg. ELISA CAROLINA FLORES.
4:20 PM
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