REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-007014
ASUNTO : BP01-P-2016-007014
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL SEXTO: Abg. GABRIELA PATIÑO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ALEXANDER CUELLAR.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EIRO PINO.
LOS IMPUTADOS: JULIO CESAR MUDARRA, LUIS ALEXANDER LARA y JESUS MARTINEZ DONI PATIÑO.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.
JESUS MARTINEZ DONI PATIÑO, quien NO SE ENCUENTRA PRESENTE venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 25.060.590, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1994, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carima Patiño y Luis Martínez, domiciliado en: calle Rómulo Gallego, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui, JULIO CESAR MUDARRA, quien manifestó ser, venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 22.572.024, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen Mudarra, domiciliado en: calle Rómulo Gallego, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui, LUIS ALEXANDER LARA, quien manifestó ser, venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 14.827.387, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Neida Vásquez y Pedro Lara, domiciliado en: calle Rómulo Gallego, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui. Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados JESUS MARTINEZ DONI PATIÑO, quien NO SE ENCUENTRA PRESENTE venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 25.060.590, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1994, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carima Patiño y Luis Martínez, domiciliado en: calle Rómulo Gallego, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui, JULIO CESAR MUDARRA, quien manifestó ser, venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 22.572.024, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen Mudarra, domiciliado en: calle Rómulo Gallego, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui, LUIS ALEXANDER LARA, quien manifestó ser, venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 14.827.387, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Neida Vásquez y Pedro Lara, domiciliado en: calle Rómulo Gallego, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituye el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. GABRIELA PATIÑO, el Secretario de Sala ABG. MARY CARMEN ORTIZ, quien procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente en la sala de Audiencia EL FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ALEXANDER CUELLAR, El DEFENSOR PÚBLICO ABG. EIRO PINO, LOS IMPUTADOS GEORGE MARIN, JULIO CESAR MUDARRA, LUIS ALEXANDER LARA y JESUS MARTINEZ DONI PATIÑO quienes fueron trasladado desde POLIBOLIVAR COLINAS DEL NEVERI, ENCONTRANDOSE PRESENTE LA VICTIMA BRITO MACAYO DEISY DEL VALLE. LA CIUDADANA JUEZA DECLARA ABIERTO EL ACTO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 312 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ALEXANDER CUELLAR, A LOS FINES QUE RATIFIQUE EL CONTENIDO DE SU ESCRITO ACUSATORIO, QUIEN EXPONE: “El Ministerio Público procede a ratificar escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 26/07/2016, en contra del imputado JULIO CESAR MUDARRA, LUIS ALEXANDER LARA y JESUS MARTINEZ DONI PATIÑO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos en el articulo 453, numerales 4 y 9 del código penal, en perjuicio de BRITO MACAYO DEISY DEL VALLE. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, sucinta y cronológica y ofertó todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por lo que solicito el enjuiciamiento del imputado e igualmente solicito se APERTURE A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se solicita al Tribunal hacerle una explicación detallada al imputado sobre las medidas alternativas de las que pudiera hacer uso en el curso de este proceso a los fines de garantizarle sus derechos sin ánimos de menoscabar los derechos de defensa que posee. El Tribunal se reserva la oportunidad para consignar los medios de prueba; Pido se deje constancia se verifique en el sistema Juris 200 la conducta predelictual o las causas o registro que pudiere presentar. Por ultimo se solicita copia simple de la presente acta”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado, no sin antes advertirle de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia, al derecho y facultad que lo exime de declarar en contra de si mismo, a los imputados JULIO CESAR MUDARRA, LUIS ALEXANDER LARA y JESUS MARTINEZ DONI PATIÑO, quedándose en la misma el ciudadano JESUS MARTINEZ DONI PATIÑO, quien NO SE ENCUENTRA PRESENTE venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 25.060.590, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1994, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carima Patiño y Luis Martínez, domiciliado en: calle Rómulo Gallego, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui, quien impuesto de sus derecho antes explanados, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS ES TODO. Acto seguido el Juez ordena la salida de la sala del ciudadano antes interrogado, y ordena la entrada a la misma al ciudadano JULIO CESAR MUDARRA, quien manifestó ser, venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 22.572.024, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen Mudarra, domiciliado en: calle Rómulo Gallego, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui, quien impuesto de sus derecho antes explanados, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS ES TODO. Acto seguido el Juez ordena la salida de la sala del ciudadano antes interrogado, y ordena la entrada a la misma al ciudadano LUIS ALEXANDER LARA, quien manifestó ser, venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 14.827.387, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Neida Vásquez y Pedro Lara, domiciliado en: calle Rómulo Gallego, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui, quien impuesto de sus derecho antes explanados, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. EIRO PINO, QUIEN EXPONE: “solicita la desestimación de la acusación fiscal por no reunir la requisitos esencial del ordinal 2, en virtud de que no existen relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los imputados, toda vez en el 191 del código orgánico penal por parte del procedimiento se realizo sin la presente del testigo, que pueda dar con claridad , en este mismo orden solicito la revisión de la medida , ya que mis representados son personas de escasos económicos y no hay señales se fuga, así como la pena que se llegara imponer , no excede de los 10 años, finalmente solito copia de acta, en los supuesto casos de someterse a juicio se adhiere a la comunidad de la prueba.. Es todo”. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PUNTO PREVIO: En cuanto a la exposición realizada por el defensor publico de los ciudadanos JULIO CESAR LARA Y LUIS ALEXANDE LARA, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal por cuanto no cumple con lo establecido en articulo 2, es decir que indique una relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye a los acusados, este Tribunal de la revisión del acto conclusivo del análisis de la acusación fiscal observa que la misma cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en consecuencia: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 26-07-2016, en contra de los imputados JULIO CESAR MUDARRA y LUIS ALEXANDER LARA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numerales 4 y 9 del código penal, en perjuicio de BRITO MACAYO DEISY DEL VALLE, que admite este tribunal por encontrarse llenos los extremos legales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa privada que no sea admitida la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el capitulo V del escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados JULIO CESAR MUDARRA y LUIS ALEXANDER LARA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos en el articulo 453, numerales 4 y 9 del código penal, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado JULIO CESAR MUDARRA, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó a viva voz: “SI ADMITO LOS HECHOS. El Tribunal le pregunta al imputado LUIS ALEXANDER LARA, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó a viva voz: “SI ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Acto seguido pide la palabra el Defensor Pública DR. EIRO PINO: “Vista la manifestación voluntaria de mis defendidos en cuanto a acogerse a las formulas alternativas y asumir los hechos que le imputa el representante del ministerio publico solicito que s ele imponga la pena establecida y se tomen en consideración la circunstancia atenuantes del delito. Es todo. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitada por la defensa publica este Tribunal atendiendo lo señalado en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados JULIO CESAR MUDARRA y LUIS ALEXANDER LARA identificados ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinales 3º, 6° 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; 2.- Prohibición de acercarse a la victima BRITO MACAYO DEISY DEL VALLE. 3.- Comparecer al Tribunal de Ejecución a los fines de continuar con su proceso en estado de libertad. Se acuerda la libertad inmediata quien saldrá directamente desde esta sala de audiencia, acordándose para ello librar el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE. QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada en relación al imputado JULIO CESAR MUDARRA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos en el articulo 453, numerales 4 y 9 del código penal, establece una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, ahora bien de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, el termino medio corresponde a Nueve (09) Años, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena minima, tomando en consideración la buena conducta predelictual del imputado, de conformidad con el articulo 74 ordinal 1º y 4º del código penal, es decir, Seis (06) años de Prisión. Ahora bien, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Que deberá cumplir tal y como lo designe el Tribunal de Ejecución. ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: “Ciudadana Juez no tengo objeción con la Medida Cautelar Otorgada al imputado en este acto y que el mismo cumpla con las medidas impuestas por este tribunal. Es todo”. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el dentro del lapso legal. SEPTIMO: Se efectuará la PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena la división de la continencia de la causa en relación al imputado JESUS MARTINEZ DONI PATIÑO, y se ordena convocar a las partes para el día OCHO (08) DE MARZO DE 2017 A LAS 11:00 AM.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados JULIO CESAR MUDARRA, quien manifestó ser, venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 22.572.024, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen Mudarra, domiciliado en: calle Rómulo Gallego, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui, y LUIS ALEXANDER LARA, quien manifestó ser, venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 14.827.387, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Neida Vásquez y Pedro Lara, domiciliado en: calle Rómulo Gallego, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos en el articulo 453, numerales 4 y 9 del código penal, en perjuicio del ciudadano BRITO MACAYO DEISY DEL VALLE, a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en lo que respecta a él ciudadano JESUS MARTINEZ DONI PATIÑO, y la conformación de la referida COMPULSA. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitada por la defensa publica este Tribunal atendiendo lo señalado en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados JULIO CESAR MUDARRA y LUIS ALEXANDER LARA identificados ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinales 3º, 6° 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; 2.- Prohibición de acercarse a la victima BRITO MACAYO DEISY DEL VALLE. 3.- Comparecer al Tribunal de Ejecución a los fines de continuar con su proceso en estado de libertad. Se acuerda la libertad inmediata quien saldrá directamente desde esta sala de audiencia, acordándose para ello librar el correspondiente oficio. y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogieron a las medidas alternativas de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el día Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

Abg. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA

Abg. ELISA CAROLINA FLORES.








9:19 AM