REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000935
ASUNTO : BP01-P-2017-000935
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar De la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento y coloco a disposición a este Tribunal al imputado NORTON DANIEL CARMONA por el delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Solicitando asimismo a este Tribunal de Control les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo conforme a los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado en Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causas por ante estos Tribunales, y solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. MARITZA SANCHEZ. Este Tribunal de Control 06 para decidir observa: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado NORTON DANIEL CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.710.487, como FLAGRANTE y como Procedimiento a seguir es el ORDINARIO previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa en el folio 01 y 02 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/02/2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE XAVIEL MARCANO, adscrito al CICPC SUBDELEGACION ANACO, del Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos; Cursa al folio N° 03 INPECCION TECNICA POLICIAL: 0359-17, de fecha 21/02/2017, Cursa al folio N° 04 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 21/02/2017, Cursa al folio 05 DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio N° 06 RECONOCIMIENTO LEGAL N° 096-17, Cursa al folio 07 DENUNCIA, de fecha 21/02/2017, interpuesta: IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Observando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho cuya calificación jurídica provisional comparte este Tribunal por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión del hecho punible, habida cuenta de los elementos recogidos en actas policiales y de investigación que se acompaña, así como habérsele incautado el material referido en la norma sustantiva antes referida, relacionada con insumos que se utilizan en los procesos productivos del país, así como herramientas que dan cuenta de la conducta referida en dicho tipo penal especial y existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la pena eventualmente a imponer, la entidad del daño causado, así como su incidencia social, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, acreditándose la presunción razonable de peligro de fuga, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre imposición de medidas menos gravosas a la privación de libertad, por cuanto las mismas no son suficientes para garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, siendo que procede la privación de libertad conforme a los supuestos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran satisfechos, considerando los elementos de convicción que se extraen de las actas de investigación, y que esta juzgadora debe considerar en este momento inicial por tratarse de diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, no estando acreditados en autos los argumentos esgrimidos por la defensa en este momento de la investigación, asistiéndole a esta la posibilidad de solicitar al titular de la acción penal la practica de diligencias de investigación que sirvan a la exculpación del imputado, en cumplimiento al dispositivo de los artículos 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Anaco del Estado Anzoátegui. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado NORTON CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.710.487, por el delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANYIRIS PEREZ
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