REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000951
ASUNTO : BP01-P-2017-000951

Visto el escrito presentado por el DR MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los imputados GREGORIO JOSE VELASQUEZ VERDU y JOSE GREGORIO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 11418244 y 9994227, en su orden, quien fue capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 01-12-16, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 en la ley Contra la Corrupción y AGAVALLIMAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza Dra. RIGOBERTO ARELLLAN previamente designado; oídas las partes este Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la exposición realizada por el abogado Rigoberto Arellan, que no existe flagrancia, porque según la denuncia menciona que los hechos suscitaron hace semana, esta Juzgadora al revisar la denuncia realizada por la ciudadana Maria Alemán, el cual entre otras cosas indica “ Vengo a denunciar que el día de ayer Lunes nos dimos cuenta de la desaparición de una serie de implementos e insumos de odontologias que forman del inventario del Instituto Municipal de la Salud.”, es decir que los hechos no suscitaron como indica la defensa, hace semanas. En relacion a lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, que dispone textualmente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. Dicha norma constitucional es avalada por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pactos, de carácter internacional y universal, entre otros, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, fundamentales y civiles. Ahora bien, el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad lo cual puede obtenerse por dos vías distintas: que el juez proceda de oficio a investigar y recoger el material que le permite tener conocimiento de los hechos (sistema inquisitivo) o que se limite solo a juzgar dejando a las partes o a otro órgano del Estado (Ministerio Publico) esa labor (sistema acusatorio). Esta segunda alternativa fue la acogida por el legislador venezolano al desarrollar en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que procura la imparcialidad y justicia del proceso, evitando la concentración de funciones (investigación, acusación y decisión) en un único funcionario; en tal virtud estableció en el citado texto adjetivo la sustitución de la instrucción del sumario por parte de los jueces de la causa y de los funcionarios policiales, proponiendo la investigación preparatoria a cargo del Ministerio Publico. Si bien es cierto el proceso penal tiene por finalidad la búsqueda de la verdad material, esa verdad no puede obtenerse a toda costa, de allí la necesidad de plasmar positivamente una serie de garantías para los sujetos procesales intervinientes, y entre ellos, fundamentalmente para el imputado, garantías estas que constituyen una serie de escudos protectores de los individuos para que el ejercicio del poder penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza y no termine siendo un elemento avasallador, titánico dentro de la sociedad. Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, aplicada la norma constitucional antes referida, al caso en concreto, se puede vislumbrar que la detención y/o aprehensión de los ciudadanos GREGORIO JOSE VELASQUEZ Y JOSE GREGORIO BRACHO, SEGÚN ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2017. instruida por EL FUNCIONARIO JOSE GREGORIO NEGRIN CAMPOS, así mismo se observa que en comprobante de recepción de documento de la URDD de este circuito Judicial penal de fecha 23/02/2016, que el fiscal de flagrancias ABG. MANUEL ANTONIO MEDINA, coloca también a disposición del juzgado 6° de Control a los imputados GREGORIO JOSE VELASQUEZ Y JOSE GREGORIO BRACHO, por lo que no se evidencia que haya una flagrante violación a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende violación al debido proceso, derechos humanos, civiles y fundamentales (a la libertad personal, a ser oído dentro del lapso de ley, a la dignidad humana, entre otros). Lo anterior se desprende luego de efectuado un análisis del acta policial que da origen a la aprehensión de Los ciudadanos GREGORIO JOSE VELASQUEZ Y JOSE GREGORIO BRACHO, considerando esta juzgadora, que a los fines de considerar la detención FLAGRANTE se impone determinar los lapsos dispuestos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Publico coloca a los hoy imputado a disposición del Órgano Jurisdiccional con un lapso de tiempo a las cuarenta y ocho (48) horas dispuestas en la norma penal adjetiva. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 06 de Control como garante de la Constitucionalidad y el Debido Proceso declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por los Defensores de Confianza de los imputados GREGORIO JOSE VELASQUEZ Y JOSE GREGORIO BRACHO, por no encontrase vulnerado lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1. ASI SE DECIDE. PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueros detenidos los imputados GREGORIO JOSE VELASQUEZ VERDU Y JOSE GREGORIO BRACHO, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que CURSA AL FOLIO 04 Y SU VUELTO ACTA POLICIAL DE FECHA 21-02-20107… CURSA A LOS FOLIOS 06 y 07, de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… CURSA AL FOLIO 07 DENUNCIA 21-02-2017 INTERPUESTA POR MARIA ALEMAN… CURSA AL FOLIO 08 ACTA de fecha 20-02-2017…del folio 9 al 10 de la causa actuaciones consignadas por el ministerio publico las cuales guardan relación con el hecho que hoy nos ocupa…. TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 en la ley Contra la Corrupción y AGAVALLIMAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los IMPUTADOS GREGORIO JOSE VELASQUEZ VERDU Y JOSE GREGORIO BRACHO, titulares de la cedula de identidad Nº 11.418.244 y 9.994.227 en su orden, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el mismo órgano aprehensor, donde quedarán detenidos a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se declara sin lugar la medidas cautelares y la libertad sin restricciones solicitados por los defensores de confianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. SEXTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GREGORIO JOSE VELASQUEZ VERDU y JOSE GREGORIO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 11418244 y 9994227, en su orden, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 en la ley Contra la Corrupción y AGAVALLIMAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06, DE GUARDIA

DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ANYIRIS PEREZ