REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-017096
ASUNTO : BP01-P-2016-017096

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL SEXTO: Abg. GABRIELA PATIÑO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. DANIELA AGUILAR.
DEFENSORES DE CONFIANZAS. ABG. NICOLAS HERNANDEZ, JESUS ALFARO, LISANDRA RUIZ.
LOS IMPUTADOS: YOLANDA TERESA REYES GUIPE, NANCY ANAIS REYES GUAIPE, MARCELINA TRINIDAD GUIPE, DARWIN GERARDO LOPEZ APONCIO y JOHANA JASMIN TOVAR HERRERA.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.
NANCY ANAIS REYES GUIPE, titular de la cedula de identidad N° 17.901.675, venezolano, natural de San Juan de La Costa, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, nacido en fecha: 21-03-1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio Lic. Enfermería, hijo de Marcelina Guipe y Agustín Reyes, residenciado en San Juan de La Costa, Carretera nacional, Casa S/N, Estado Anzoátegui; YOLANDA TERESA REYES GUIPE, titular de la cedula de identidad N° 13.914.720, venezolano, natural de San Juan de La Costa, Estado Anzoátegui, de 38 años de edad, nacido en fecha: 05-01-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, hija de Marcelina Guipe y Agustín Reyes, residenciado en San Juan de La Costa, Calle La Escuela, Casa S/N, Estado Anzoátegui, MARCELINA TRINIDAD GUIPE, titular de la cedula de identidad N° 8.217.778, venezolano, natural de Valle de Guanape, Estado Anzoátegui, de 58 años de edad, nacido en fecha: 02-06-1958, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de Jesús Perfecto y Eusebia Guipe, residenciado en San Juan de La Costa, Carretera nacional, Casa S/N, Estado Anzoátegui; DARWIN GERARDO LOPEZ APONCIO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 23.659.914, nacido en fecha 10/05/1992, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio pescador, y JOHANA JASMIN HERRERA TOVAR, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 23.619.763, nacido en fecha 30/01/1991, de 25 años de edad, de estado civil Concubina, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de MARIA TOVAR DE HERRERA (V) y FREDDY TOVAR (V), domicilio en SECTOR VALLE LINDO, CALLE PRINCIPAL CASA S/N°, BOCA DE UCHIRE, Estado Anzoátegui. Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados NANCY ANAIS REYES GUIPE, titular de la cedula de identidad N° 17.901.675, venezolano, natural de San Juan de La Costa, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, nacido en fecha: 21-03-1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio Lic. Enfermería, hijo de Marcelina Guipe y Agustín Reyes, residenciado en San Juan de La Costa, Carretera nacional, Casa S/N, Estado Anzoátegui; YOLANDA TERESA REYES GUIPE, titular de la cedula de identidad N° 13.914.720, venezolano, natural de San Juan de La Costa, Estado Anzoátegui, de 38 años de edad, nacido en fecha: 05-01-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, hija de Marcelina Guipe y Agustín Reyes, residenciado en San Juan de La Costa, Calle La Escuela, Casa S/N, Estado Anzoátegui, MARCELINA TRINIDAD GUIPE, titular de la cedula de identidad N° 8.217.778, venezolano, natural de Valle de Guanape, Estado Anzoátegui, de 58 años de edad, nacido en fecha: 02-06-1958, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de Jesús Perfecto y Eusebia Guipe, residenciado en San Juan de La Costa, Carretera nacional, Casa S/N, Estado Anzoátegui; DARWIN GERARDO LOPEZ APONCIO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 23.659.914, nacido en fecha 10/05/1992, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio pescador y JOHANA JASMIN HERRERA TOVAR, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 23.619.763, nacido en fecha 30/01/1991, de 25 años de edad, de estado civil Concubina, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de MARIA TOVAR DE HERRERA (V) y FREDDY TOVAR (V), domicilio en SECTOR VALLE LINDO, CALLE PRINCIPAL CASA S/N°, BOCA DE UCHIRE, Estado Anzoátegui. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. GABRIELA PATIÑO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ANYIRIS PEREZ y el alguacil JESUS VELASQUEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia la presencia de: EL FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DANIELA AGUILAR, LA DEFENSA PRIVADA ABG. NICOLAS HERNANDEZ, JESUS ALFARO, LISANDRA RUIZ. Y LOS IMPUTADOS YOLANDA TERESA REYES GUIPE, NANCY ANAIS REYES GUIPE, MARCELINA TRINIDAD GUIPE, DARWIN GERARDO LOPEZ APONCIO y JOHANA JASMIN TOVAR HERRERA, NO ASI LAS VICTIMAS de quien consta resulta de la boleta de notificación de vía telefónica y cuyos derechos se encuentran representados por el fiscal del Ministerio Publico conforme al articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. La Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 03° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. DANIELA AGUILAR, quien expone: “Ratifico las acusaciones presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en fecha 07-11-2016 y 18-11-2016, en contra de los ciudadanos YOLANDA TERESA REYES GUIPE, NANCY ANAIS REYES GUIPE y MARCELINA TRINIDAD GUIPE, DARWIN GERARDO LOPEZ APONCIO y JOHANA JASMIN TOVAR HERRERA, Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO; en perjuicio de los ciudadanos RUBEN EMIR ROJAS ORDOSGOITTI, CARLOS ENRIQUE CASTRO ABREU, ASDRUBAL RAFAEL AZUAJE VILLEGAS y HECTOR EDUARDO PEREZ CUEVAS. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los acusados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público, oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos. Solicito igualmente al Tribunal hacerle una explicación detallada al imputado sobre las medidas alternativas de las que pudiera hacer uso en el curso de este proceso a los fines de garantizarle sus derechos sin ánimos de menoscabar los derechos de defensa que posee y por ultimo solicito se mantenga la medida privativa que fue acordada en su oportunidad y solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado NANCY ANAIS REYES GUIPE no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse: NANCY ANAIS REYES GUIPE, titular de la cedula de identidad N° 17.901.675, venezolano, natural de San Juan de La Costa, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, nacido en fecha: 21-03-1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio Lic. Enfermería, hijo de Marcelina Guipe y Agustín Reyes, residenciado en San Juan de La Costa, Carretera nacional, Casa S/N, Estado Anzoátegui; quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado YOLANDA TERESA REYES GUIPE no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse: YOLANDA TERESA REYES GUIPE, titular de la cedula de identidad N° 13.914.720, venezolano, natural de San Juan de La Costa, Estado Anzoátegui, de 38 años de edad, nacido en fecha: 05-01-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, hija de Marcelina Guipe y Agustín Reyes, residenciado en San Juan de La Costa, Calle La Escuela, Casa S/N, Estado Anzoátegui quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado MARCELINA TRINIDAD GUIPE no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse: MARCELINA TRINIDAD GUIPE, titular de la cedula de identidad N° 8.217.778, venezolano, natural de Valle de Guanape, Estado Anzoátegui, de 58 años de edad, nacido en fecha: 02-06-1958, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de Jesús Perfecto y Eusebia Guipe, residenciado en San Juan de La Costa, Carretera nacional, Casa S/N, Estado Anzoátegui; quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado DARWIN GERARDO LOPEZ APONCIO, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse: DARWIN GERARDO LOPEZ APONCIO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 23.659.914, nacido en fecha 10/05/1992, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio pescador, hijo de ANA MARIA APONCIO (V) y CESAR RAMON LOPEZ (V), domicilio en SECTOR VALLE LINDO, CALLE PRINCIPAL CASA S/N°, BOCA DE UCHIRE, Estado Anzoátegui, quien expone: “MEACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado JOHANA JASMIN HERRERA TOVAR no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse: JOHANA JASMIN HERRERA TOVAR, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 23.619.763, nacido en fecha 30/01/1991, de 25 años de edad, de estado civil Concubina, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de MARIA TOVAR DE HERRERA (V) y FREDDY TOVAR (V), domicilio en SECTOR VALLE LINDO, CALLE PRINCIPAL CASA S/N°, BOCA DE UCHIRE, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. NICOLAS HERNANDEZ, defensor de confianza de las imputadas YOLANDA TERESA REYES GUIPE, NANCY ANAIS REYES GUIPE y MARCELINA TRINIDAD GUIPE, quien expone: “ Oída la voluntad de mis defendidos en hacer uso de los medio alternativos como es la admisión de los hechos es por lo que solicito a este tribunal se le aplique la pena correspondiente para mis defendidos, y por cuanto la pena a imponer no supera los 5 años, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se le conceda una medida cautelar de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Por ultimo solicito copia simple del acta. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. JESUS ALFARO, en su condición de defensor de confianza de los imputados DARWIN GERARDO LOPEZ APONCIO y JOHANA JASMIN TOVAR HERRERA quien expone: “Oída la voluntad de mis defendidos en hacer uso de los medio alternativos como es la admisión de los hechos es por lo que solicito a este tribunal se le aplique la pena correspondiente para mis defendidos, y visto que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito contemplada en la norma sustantiva penal que establece una pena de 3 a 5 años esta defensa observa que esta dentro de los delitos menos graves donde los juzgado por estos hechos serán Juzgado en libertad y visto que mis representados admiten los hechos solicito a este tribunal la aplicación de la pena la cual será cumplida en libertad bajo los términos dictada por esta Instancia. Es todo. Por ultimo solicito copia simple del acta. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO UDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada en fechas 09-11-2016, por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico, ratificada en este acto, en contra de las imputadas YOLANDA TERESA REYES GUIPE, NANCY ANAIS REYES GUIPE y MARCELINA TRINIDAD GUIPE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO; en perjuicio de la ciudadana RUBEN EMIR ROJAS ORDOSGOITTI, CARLOS ENRIQUE CASTRO ABREU, ASDRUBAL RAFAEL AZUAJE VILLEGAS y HECTOR EDUARDO PEREZ CUEVAS. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 del Código Penal, el cual dispone: Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. La doctrina señala para que se consuma este tipo penal, comprende dos elementos: a) La asociación de dos o mas personas, que implica el acuerdo de voluntades orientadas al logro de un fin común, este acuerdo tiene un carácter mediato, no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. Carrara (Francesco Carrara. Programa de derecho criminal) igualmente sostiene el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una sociedad de malhechores es que conste la organización permanente. b). El fin de cometer el delito. Es requisito indispensable, para que exista el delito, que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos, por muy inmoral o ilícito que sea el objeto para el que se haya formado una banda, si es distinto a lo expresado no llegaría a configurarse el delito de agavillamiento. Esta juzgadora una vez revisada las actas del presente expediente no consta que los ciudadanos imputados se hayan asociado, para que se de este tipo penal, en consecuencia no acoge esta calificación jurídica. Admitiendo solo el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Se admite totalmente la Acusación presentada en fechas 18-11-2016, por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico, ratificada en este acto, en contra de los imputados DARWIN GERARDO LOPEZ APONCIO y JOHANA JASMIN TOVAR HERRERA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; en perjuicio de los ciudadanos RUBEN EMIR ROJAS ORDOSGOITTI, CARLOS ENRIQUE CASTRO ABREU, ASDRUBAL RAFAEL AZUAJE VILLEGAS y HECTOR EDUARDO PEREZ CUEVAS toda vez que la acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 cardinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se admite el principio de comunidad de prueba invocado por la defensa Privada TERCERO: En cuanto a la Revisión de la Medida Privativa solicitada por la defensa en este acto, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. De manera que, con vista a los criterios Jurisprudenciales, así como la norma adjetiva penal, siendo necesario estimar la naturaleza del delito por el cual ha sido admitida la acusación del Ministerio Publico, y todas vez que la pena a imponer no supera los cinco (05) años, circunstancia que permiten considerar a este juzgador la posibilidad de revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados en aplicación de los preceptos constitucionales que informan el estado social de justicia y de derecho, en desarrollo del principio de progresividad de los derechos humanos dispuestos en nuestra Carta Magna así como en el espíritu y propósito y razón de la presente jornada de atención denominada Plan de Descongestionamiento Procesal. Por tales razones este tribunal acuerda la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e impone al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el numeral 3 Y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, así como estar atento a los llamados del tribunal, con cuya medida se garantiza la sujeción de los imputados al presente proceso, revisión que se fundamenta en los articulo 2, 19 de la Constitución y 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los hoy acusados YOLANDA TERESA REYES GUIPE, NANCY ANAIS REYES GUIPE y MARCELINA TRINIDAD GUIPE, DARWIN GERARDO LOPEZ APONCIO y JOHANA JASMIN TOVAR HERRERA acerca de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, quien manifestó a viva voz “SI ADMITIMOS LOS HECHOS Y SOLICITAMOS SE NOS IMPONGA LA PENA”. Es todo. Quinto: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los hoy acusados YOLANDA TERESA REYES GUIPE, NANCY ANAIS REYES GUIPE y MARCELINA TRINIDAD GUIPE, DARWIN GERARDO LOPEZ APONCIO y JOHANA JASMIN TOVAR HERRERA, acerca de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, quien manifestó a viva voz “SI ADMITIMOS LOS HECHOS Y SOLICITAMOS SE NOS IMPONGA LA PENA”. Es todo. Sexto: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputado YOLANDA TERESA REYES GUIPE, NANCY ANAIS REYES GUIPE y MARCELINA TRINIDAD GUIPE, DARWIN GERARDO LOPEZ APONCIO y JOHANA JASMIN TOVAR HERRERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se observa que el delito de aprovechamiento previsto y sancionado en articulo 470 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 11 del Código Penal, establece una pena de (03) tres a cinco (05) Años de Prisión, siendo criterio de este Tribunal, partir del termino medio, dándonos una pena a imponer de 4 años, que al hacer la rebaja de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, quedándole en definitiva en DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el dentro del lapso legal. OCTAVO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados NANCY ANAIS REYES GUIPE, titular de la cedula de identidad N° 17.901.675, venezolano, natural de San Juan de La Costa, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, nacido en fecha: 21-03-1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio Lic. Enfermería, hijo de Marcelina Guipe y Agustín Reyes, residenciado en San Juan de La Costa, Carretera nacional, Casa S/N, Estado Anzoátegui; YOLANDA TERESA REYES GUIPE, titular de la cedula de identidad N° 13.914.720, venezolano, natural de San Juan de La Costa, Estado Anzoátegui, de 38 años de edad, nacido en fecha: 05-01-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, hija de Marcelina Guipe y Agustín Reyes, residenciado en San Juan de La Costa, Calle La Escuela, Casa S/N, Estado Anzoátegui, MARCELINA TRINIDAD GUIPE, titular de la cedula de identidad N° 8.217.778, venezolano, natural de Valle de Guanape, Estado Anzoátegui, de 58 años de edad, nacido en fecha: 02-06-1958, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de Jesús Perfecto y Eusebia Guipe, residenciado en San Juan de La Costa, Carretera nacional, Casa S/N, Estado Anzoátegui; DARWIN GERARDO LOPEZ APONCIO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 23.659.914, nacido en fecha 10/05/1992, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio pescador, JOHANA JASMIN HERRERA TOVAR, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 23.619.763, nacido en fecha 30/01/1991, de 25 años de edad, de estado civil Concubina, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de MARIA TOVAR DE HERRERA (V) y FREDDY TOVAR (V), domicilio en SECTOR VALLE LINDO, CALLE PRINCIPAL CASA S/N°, BOCA DE UCHIRE, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en articulo 470 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 11 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RUBEN EMIR ROJAS ORDOSGOITTI, CARLOS ENRIQUE CASTRO ABREU, ASDRUBAL RAFAEL AZUAJE VILLEGAS y HECTOR EDUARDO PEREZ CUEVAS, a una pena de DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: En cuanto a la Revisión de la Medida Privativa solicitada por la defensa en este acto, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. De manera que, con vista a los criterios Jurisprudenciales, así como la norma adjetiva penal, siendo necesario estimar la naturaleza del delito por el cual ha sido admitida la acusación del Ministerio Publico, y todas vez que la pena a imponer no supera los cinco (05) años, circunstancia que permiten considerar a este juzgador la posibilidad de revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados en aplicación de los preceptos constitucionales que informan el estado social de justicia y de derecho, en desarrollo del principio de progresividad de los derechos humanos dispuestos en nuestra Carta Magna así como en el espíritu y propósito y razón de la presente jornada de atención denominada Plan de Descongestionamiento Procesal. Por tales razones este tribunal acuerda la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e impone al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el numeral 3 Y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, así como estar atento a los llamados del tribunal, con cuya medida se garantiza la sujeción de los imputados al presente proceso, revisión que se fundamenta en los articulo 2, 19 de la Constitución y 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el día Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA DE CONTROL Nº 06.

Abg. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA

Abg. ELISA CAROLINA FLORES.













12:19 PM