REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000976
ASUNTO: BP01-P-2017-000976

Vista la solicitud de orden de aprehensión de parte de la Abogada JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por razones de urgencia y necesidad, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por la cual solicito respetuosamente se sirva autorizar y expedir ORDEN DE APREHENSION de conformidad con las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OSCAR RAMON APARICIO MORALES, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-8.296.477, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1976, de estado civil soltero, residenciado en: Sector 29 de Marzo, Calle Eulalia Buroz, Casa S/N, Barcelona-Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO GUACUTO, JOSE GUILLEN Y JOSE IVIMAS (DATOS SE OMITEN). En consecuencia, este Tribunal antes de decidir, previamente observa:

DE LOS HECHOS
“… Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día 18 de febrero del año 2017, momentos en que el ciudadano Leonardo (datos se omiten) en compañía de los ciudadanos José Ivimas y José Guillen, al frente de la vivienda de este ultimo ubicado en el sector brisas del mar de la ciudad de Barcelona, fueron interceptados por un vehiculo mara Mitsubishi, modelo LANCER, color oscuro, del cual desembarcaron cuatro (04) sujetos armados, procediendo uno de estos sujetos a golpear al ciudadano Leonardo, con la cacha del arma de fuego, varias veces en la cabeza, mientras los demás sujetos despojaban de sus pertenencias a los ciudadanos José Ivimas y José Guillen, procediendo finalmente a despojar al ciudadano Leonardo de la cantidad de tres millones de bolívares en efectivo, un reproductor, documentos personales y guía de venta de quesos y su teléfono celular, abordando nuevamente el vehiculo marca Mitsubishi retirándose del lugar.
Una vez ocurrido el hecho las victimas proceden a abordar un vehiculo, a los fines de realizar varios recorridos por las zonas aledañas al lugar de los hechos, con el objetivo de ubicar en el vehiculo en el cual los autores del hecho se trasladaban, logrando visualizando cuando se disponía a ingresar a una vivienda, quien al percatarse de la presencia de las victimas desiste de la acción arranco en toda velocidad, logrando identificar al conductor del vehiculo como uno de los perpetradores del hecho, por lo que procedió a pedir información en la casa contigua, siendo informado por un vecino del sector que el ciudadano propietario y conductor del vehiculo se llamaba OSACAR APARICIO, procediendo a trasladarse al C.I.C.P.C Sub-Delegación Barcelona, a colocar la denuncia...”.
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
La presente solicitud se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción, de los cuales nacen indicios suficientes en lo cual se demuestra la ilicitud y antijuricidad de los elementos narrados:
01. DENUNCIA, de fecha 20-01-2017, interpuesta por el ciudadano LEONARDO GUACUTO (DATOS SE SUPRIMEN DE CONFORMIDAD CON LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-02-2017, suscrita por el DETECTIVE FREDY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona.
03. INSPECCION TECNICA N° 0746, de fecha 20-02-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ENYERBERT GOMEZ (INVESTIGADOR) Y CESAR ORTEGA (TECNICO), ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona.
04. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 0243, de fecha 20-02-2017, suscrita por el Funcionario OSCAR ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona.
05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-02-2017, rendida por el ciudadano por el JOSE GUILLEN (DATOS SE SUPRIMEN DE CONFORMIDAD CON LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-02-2017, rendida por el ciudadano LEONARDO GUACUTO (DATOS SE SUPRIMEN DE CONFORMIDAD CON LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).

Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSCAR RAMON APARICIO MORALES, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-8.296.477, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1976, de estado civil soltero, residenciado en: Sector 29 de Marzo, Calle Eulalia Buroz, Casa S/N, Barcelona-Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO GUACUTO, JOSE GUILLEN Y JOSE IVIMAS (DATOS SE OMITEN). Y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la Verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 236, en relación con los Artículos 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgado Sexto de Control DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano OSCAR RAMON APARICIO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.296.477, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO GUACUTO, JOSE GUILLEN Y JOSE IVIMAS (DATOS SE OMITEN), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en relación con los Artículos 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de Aprehensión y oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto La Cruz, con el objeto de que practiquen la Aprehensión del referido ciudadano y una Vez dado estricto cumplimiento y lograda la Aprehensión del mismo, se servirá dejarlo recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal, a quién se permitirá notificar con carácter URGENTE. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,


DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. ANGIRYS PEREZ