REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2016-018810

Visto el escrito presentado por la DR. JAVIER GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 25° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando por la fiscalía 20ª del Ministerio Publico, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados WILMER GRABIEL ARRIOJAS CHACON y CRISTIAN ELEAZAR AMATIMA CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 25.566.562 y 27.505.984, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO CAPOTE MARIN (OCCISO), toda vez que se presume la participación de los ciudadanos presentes en esta audiencia en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en razón de los elementos cursantes en actas, por esta circunstancia solicito a este Tribunal de Control le sea ratificada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 y 238 Ejusdem. Igualmente pido se aplique el procedimiento ORDINARIO previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causas por ante estos Tribunales. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Publica ABOG. MARITZA SANCHEZ, este Tribunal de Control 06 para decidir observa: PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, considerando la materialización de la aprehensión ordenada por este Órgano Jurisdiccional se acuerda como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisada la presente causa, se observa cursa los siguiente elementos de convicción aportados por la fiscalía del Ministerio Publico: “…De las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 14 de Agosto de 2016, funcionarios adscritos al entro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, informan que en el pavimento de la Calle 4 del Sector La Floresta de la ciudad de Puerto la Cruz, se encuentra el cuerpo sin vida del ciudadano LUIS EDUARDO COPETE MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 17.360.036 (occiso), presentando heridas con bordes irregulares en la región temporal izquierda, una (01) de forma circular con bordes irregulares en la región del cuello del lado derecho, una herida de forma circular con bordes irregulares presentando signos de contusión en la región acromial derecha, (01) una excoriación en la región media de la pierna derecha causadas por CRISTIAN ELEAZAR AMATIMA CHACON y CRISTIAN ELEAZAR AMATIMA CHACON, toda vez que los mismos ingresaron a su residencia en compañía de otros sujetos con el objetivo de hurtar cosas de valor. Es todo…”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Agosto de 2016, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL PAREJO, adscrito al eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 667, de fecha 14 de agosto de 2016. Realizada en la siguiente dirección Sector La Floresta, Calle Numero 04, Vía Publica de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 668, e fecha 14 de Agosto de 2016, realizada en la siguiente dirección morgue del hospital Dr. Luís Razetti de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 785-2016, de fecha 14 de Agosto de 2016, perteneciente al ciudadano quien en vida se llamara COPETE MARIN LUIS EDUARDO. ACTA DE ENTREVISTO, de fecha 14 de agosto de 2016, rendida por la ciudadana AMANDA TERESA GARCIA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano LUIS GARCIA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 21 de noviembre de 2016, suscrita por el funcionario MIGUEL PAREJO, adscrito al eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Anzoátegui. TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO CAPOTE MARIN(OCCISO), y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este tribunal que los referidos imputados han sido participe de tales hechos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas de investigación, con vista a lo narrado por los testigos presenciales, considerando además la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la entidad del daño causado, el cual atiende al derecho a la vida, bien jurídico tutelado por el Estado, aunado a la pena eventualmente a imponer en caso de una eventual sentencia condenatoria, en consecuencia este Tribunal Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILMER GRABIEL ARRIOJAS CHACON y CRISTIAN ELEAZAR AMATIMA CHACON, con la cual se garantiza la sujeción de este al presente Proceso Judicial Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado de marras, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles GRAVES, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en dicho hecho, considerando el daño causado dada la ofensividad del hecho que ataca un bien jurídico fundamental, como es el derecho a la vida, siendo la concesión de una medida cautelar insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, habida consideración de la entidad del daño causado, acreditándose los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo exigible garantizar el ejercicio del ius puniendi del Estado, debiendo ceñirse este Tribunal a la acreditación de tales elementos de convicción y los presupuestos del articulo 236 que dieron origen al dictado de la orden de aprehensión la cual fue necesaria para lograr la sujeción de este a la presente investigación, y en consecuencia motivan la medida que se ratifica. Considerando esta Juzgadora, que es exigible desarrollar la investigación y considerar los elementos inculpatorios o exculpatorios que de la misma se extraigan, en tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias a la exculpación de su defendido y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo que en este momento procesal se debe examinarse los elementos de convicción que se extraen del acta policial y de entrevistas como diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión del hecho y sus presuntos autores, que sirvieron de base a la orden de aprehensión judicial, siendo además respecto a las calificación del hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO CAPOTE MARIN (OCCISO), este Tribunal estima necesario ratificar que se trata de una precalificación jurídica provisional, que dependerá en todo caso de la investigación que se adelante, ratificándose que el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad por las vías jurídicas, debiendo garantizarse la sujeción del imputado a dicha etapa investigativa, sin que ello implique vulneración alguna a los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a las medidas cautelares y libertad sin restricción. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el órgano aprehensor donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CRISTIAN ELEAZAR AMATIMA CHACON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.505.984, natural de Barcelona, Anzoátegui, donde nació el día 27-11-1994, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Eliomar Amatima y Doris Mercedes Chacon, residenciado en Calle Unión, Sector Las Delicias, Casa Nro. 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Y WILMER GRABIEL ARRIOJAS CHACON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.565.562, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 24-03-1991, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Williams Arriojas Acosta (F) y Leonora Chacon Lezama, residenciado en Calle Unión, Sector Las Delicias, Casa Nro. 29, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO CAPOTE MARIN (OCCISO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DRA. GABRIELA PATIÑO.
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. HECTOR FARIAS