REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-009106
ASUNTO : BP01-P-2014-009106

Estando dentro de la oportunidad procesal y visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA ANTONIETA CASTILLO HIDALGO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.164.257, domiciliada en Lecherías, Municipio Urbaneja, del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: Placa AA993OG, Serial de carrocería 8Y4AGL28K581100589, Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE LIMITED, Año 2008; Color: PLACA, Uso: PARTICULAR, Clase: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, según Certificado de Registro de Vehiculo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha Veinte (20) de Noviembre del dos mil Doce (2.012), de conformidad con el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:
El Articulo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la supremacía de las normas contenidas en ella, y de igual forma establece mecanismos para la tutela y protección de todos y cada uno de las garantías que consagra, ello se señala en el artículo 26 eiusdem, que de acuerdo al derecho alegado en el presente caso, es necesario remitirnos al artículo 115 Constitucional que consagra el derecho de Propiedad; de igual forma el artículo 335 Constitucional establece el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto se observa que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal emitió fallo N° 3198 en fecha 21-10-2005, en el que establece entre otras cosas:
“No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 de 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia N° 2862 del 29 de septiembre de 2005, señalo lo siguiente:
…En caso como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otros identificativos del motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aún quedan en el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.
“En efecto, de las actas se evidencia que el solicitante promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, de fecha Treinta (30) de Septiembre del dos mil Trece (2.013), a nombre de MARIA ANTONIETA CASTILLO HIDALGO, titular de la Cedula de Identidad N 17.164.257, del Vehículo con las siguientes características: Placa AA993OG, Serial de carrocería 8Y4AGL28K581100589, Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE LIMITED, Año 2008; Color: PLACA, Uso: PARTICULAR, Clase: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, asimismo consta Dictamen Pericial, clasificado como dubitado, emanado del Departamento de Criminalística Anzoátegui, Área de Documentologia, donde concluyo que el Certificado de Registro de Vehiculo numero: 8Y4AGL28K581100589-1-1, a nombre de DAVID GERARDO INFANTE AGUILAR, vehiculo Placa: AA993OG, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen pericial constituye un documento FALSO, donde se evidencia que el descrito vehiculo registra ante el Sistema de Información Integral Policial y el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre de DAVID GERARDO INFANTE AGUILAR, sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos se evidencia. PRIMERO: El serial de carroceria se determina FALSA. SEGUNDO: El serial del motor se determina FALSO. TERCERO: El vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema de investigación e información policial (SIPOL), por matriculas y seriales que identifican la carrocería se obtuvo como resultado que el mismo no presenta solicitud alguna por ante este despacho, al ser verificado el serial del motor arrojo como resultado que le pertenece a otro vehiculo.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igual de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
El artículo 773 del Código Civil establece: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
El artículo 775 del Código Civil establece: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.
El artículo 788 del Código Civil establece: “Es poseedor de buena fe quién posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
El artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla”
“Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.
El artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”…
Así las cosas, este Tribunal estima la existencia de un criterio mucho mas amplio y esgrimido por la Sala Constitucional, parcialmente trascrito, que en casos de dudas sobre la propiedad, la posesión es determinante para acordar la entrega de vehículo cuando no se pueda establecer en forma fehaciente la propiedad del bien solicitado. En el presente caso, consta documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, de fecha Treinta (30) de Septiembre del dos mil Trece (2.013), donde el ciudadano DAVID GERARDO INFANTE AGUILAR, le vende a la ciudadana MARIA ANTONIETA CASTILLO HIDALGO, titular de la Cedula de Identidad N 17.164.257, un vehiculo con las siguientes características Placa AA993OG, Serial de carrocería 8Y4AGL28K581100589, Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE LIMITED, Año 2008; Color: PLACA, Uso: PARTICULAR, Clase: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, con lo que se demuestra que conforme a los artículos 788 y 789 del Código Civil, la solicitante adquirió de buena fe y por título legítimo el bien objeto del presente asunto.
Es de entender, que en el caso bajo estudio existen dudas sobre la propiedad del bien solicitado, por cuanto en la experticia practicada al bien solicitado, los seriales identificativos del motor pertenecen a otro vehiculo, lo que hace difícil verificar que los datos que constan en el documento, sean aquellos que presenta en la actualidad el vehículo, pero esta situación a sido aclarada con los fallos de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.412 del 30 de junio de 2005; ratificado en sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005 y en sentencia N° 3198 en fecha 21-10-2005, en los que se establece con carácter vinculante (artículo 335 del texto Constitucional), que aún en los casos en que no se pueda identificar el “vehículo solicitado” deben de tomarse en cuenta los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 775 y 794 del Código Civil, y más aún en el presente caso, tiene aplicación el artículo 788 del Código Civil, el cual reconoce al poseedor de buena fe, aún mediante titulo viciado, y que por argumento de mayor razón, en el presenta caso al existir documento legítimo y factura de adquisición del bien se acredita que el solicitante adquirió mediante documento notariado, lo que es igual a la condición de buena fe que ostenta quién requiere el vehículo de conformidad con el artículo 778 del Código Civil. Sin lugar a duda que en este nuevo criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pretende una tutela mas amplia del derecho Constitucional de la propiedad, (Artículo 115 Constitucional), determinándose que en casos como el que aquí nos ocupa, se atenderá al postulado general del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y se favorecerá al que tenga condición de poseedor y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, la ciudadana MARIA ANTONIETA CASTILLO HIDALGO, a quien le pertenece el vehiculo, según documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, de fecha Treinta (30) de Septiembre del dos mil Trece (2.013), y además es la poseedora del bien retenido, y se puede evidenciar en autos, que no hay otra persona reclamando dicho vehiculo. Ahora bien, se observa que existiendo documento que acredita la adquisición del vehículo al solicitante y la legítima tradición del mismo, la condición de poseedor de buena fe favorece al solicitante por no ser desvirtuada ésta en autos, y mas cuando en el presente asunto no existe otro solicitante que alega ser poseedora o propietaria del bien, es decir, no existen intereses controvertidos entre particulares; por lo que este Tribunal considera que de conformidad con el nuevo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1.412 del 30 de junio de 2005; sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre y sentencia N° 3198 en fecha 21-10-2005, y las cuales aportan criterios más amplios en la tutela Constitucional del derecho de propiedad y tienen perfecta aplicación en el caso de marras; relacionando dichos fallos con los artículos 7, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 254 del Código de Procedimiento Civil; 773, 775, 788, 789 y 794 del Código Civil; y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de estimar procedente la entrega del vehículo en cuestión, bajo GUARDA Y CUSTODIA con la obligación del solicitante de ponerlo a disposición de este Tribunal o del Ministerio Público cuando así le sea requerido por este Tribunal de Control. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana MARIA ANTONIETA CASTILLO HIDALGO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.164.257, domiciliada en Lecherías, Municipio Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se acuerda la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Placa AA993OG, Serial de carrocería 8Y4AGL28K581100589, Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE LIMITED, Año 2008; Color: PLACA, Uso: PARTICULAR, Clase: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, bajo GUARDA Y CUSTODIA de conformidad con el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Remítase oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a los fines de que sea excluido del Sistema; y TERCERO: Devuélvanse los documentos originales a la solicitante, debiéndose certificar por secretaría las copias respectivas y corregir la foliatura del expediente. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 06

ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA

Abg. ALEIDY RIVAS.




2:19 PM