REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-018626
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS GONZALO GALINDO, en mi condición de Fiscal 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al imputado DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ MATUTE, y materializada la misma, leyendo en este acto la totalidad de la solicitud de aprehensión de los citados imputados, estableciendo como precalificación para el imputado DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ MATUTE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MERCK JOSE BLANCO (Occiso), solicitando la ratificación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 Ejusdem. Igualmente pido se mantenga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 Ejusdem. De igual modo solicito copia simple de la presente acta que se levante al efecto, Es todo”. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores Privados ABGS. GEOVANNA RICARDI y GEOBANI VERACIERTA, previamente designado en actas separadas; oídas las partes este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Materializada como ha sido la orden de aprehensión de los imputados DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ MATUTE, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público se determina como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De los hechos “De las actas que integran la presente investigación penal signada con el numero K-16-0383-000759 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas): se tiene conocimiento de la comisión de u hecho punible a través de TRANSCRIPCIONES DE NOVEDADES, de fecha 14 de septiembre del 2016, que textualmente dice así: “RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA/INICIO DE AVERIGUACION K-16-0383-00759 DELITO CONTRA LAS PERSONAS: Se recibe la misma de parte del centralista de guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, el oficial Julio Velásquez, informando que en el barrio Fernández Padilla, Calle Principal, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, perteneciente al sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparados por armas de fuego, desconociéndose mas detalles. Es todo...”. La presente solicitud se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción, de los cuales nacen indicios suficientes en lo cual se demuestra la ilicitud y antijuricidad de los elementos narrados: 01.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 14-09-2016, suscrita por funcionario DETECTIVE ALVIN RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios Anzoátegui. 02.- INSPECCION NUMERO 0769, ACOMPAÑADO DE TRECE (13) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 14-09-2016, practicada por los funcionarios INSPECTOR ARMANDO ROJAS, DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO y los DETECTIVES ANTHONY CAÑAS, ALVIN RAMOS Y VICTOR DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Eje de Homicidios Anzoátegui. 03.- INSPECCION NUMERO 776, ACOMPAÑADO DE VEINTE (20) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 14-09-2016, practicada por los funcionarios INSPECTOR ARMANDO ROJAS, DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO y los DETECTIVES ANTHONY CAÑAS, ALVIN RAMOS Y VICTOR DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Eje de Homicidios Anzoátegui. 04.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº S/N, de fecha 14-09-2016, realizada por el funcionario DETECTIVES ANTHONY CAÑAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Eje de Homicidios Anzoátegui. 05.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14-09-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE VICTOR DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Eje de Homicidios Anzoátegui.06.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14-09-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE VICTOR DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Eje de Homicidios Anzoátegui. 07.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14-09-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE VICTOR DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Eje de Homicidios Anzoátegui. 08.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2016, realizada a la ciudadana MORELYS MARIA MATUTE DE HERNANDEZ. 09.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2016, realizada a la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA BLANCO GUAIMACUTO. TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MERCK JOSE BLANCO (Occiso), y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este tribunal que el referido imputado ha sido participe de tal hecho, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas de investigación, con vista a lo narrado por los testigos presenciales, considerando además la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la entidad del daño causado, el cual atiende al derecho a la vida, bien jurídico tutelado por el Estado, aunado a la pena eventualmente a imponer en caso de una eventual sentencia condenatoria, en consecuencia este Tribunal Ratifica la Orden de Aprehensión y Decreta: la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.537.935, con la cual se garantiza la sujeción de este al presente Proceso Judicial Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado de marras, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles GRAVES, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho, considerando el daño causado dada la ofensividad del hecho que ataca un bien jurídico fundamental, como es el derecho a la vida, siendo la concesión de una medida cautelar insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, habida consideración de la entidad del daño causado, acreditándose los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo exigible garantizar el ejercicio del ius puniendi del Estado, debiendo ceñirse este Tribunal a la acreditación de tales elementos de convicción y los presupuestos del articulo 236 que dieron origen al dictado de la orden de aprehensión la cual fue necesaria para lograr la sujeción de este a la presente investigación, y en consecuencia motivan la medida que se ratifica. Considerando esta Juzgadora, que es exigible desarrollar la investigación y considerar los elementos inculpatorios o exculpatorios que de la misma se extraigan, en tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este momento procesal se debe examinarse los elementos de convicción que se extraen del acta policial y de entrevistas como diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión del hecho y sus presuntos autores, que sirvieron de base a la orden de aprehensión judicial, siendo además respecto a las calificación del hecho de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MERCK JOSE BLANCO (Occiso), este Tribunal estima necesario ratificar que se trata de una precalificación jurídica provisional, que dependerá en todo caso de la investigación que se adelante, ratificándose que el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad por las vías jurídicas, debiendo garantizarse la sujeción del imputado a dicha etapa investigativa, sin que ello implique vulneración alguna a los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a las medidas cautelares y libertad sin restricción. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el órgano aprehensor donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se gestione su cupo en el Internado Judicial de Barcelona, líbrese lo conducente al Servicio Penitenciario. ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica la orden de aprehensión dictada y DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ MATUTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.537.935, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MERCK JOSE BLANCO (Occiso). El procedimiento a seguir es el Ordinario. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. GABRIELA PATIÑO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. HECTOR FARIAS
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