REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006202
ASUNTO : BP01-P-2016-006202
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL: Abg. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: Abg. JISTLEM GASIBA
EL FISCAL 25 DEL M.P.: Dr. ALEXANDER CUELLAR
LA DEFENSA PRIVADA: Dr. RICARDO BAJARES y ARMANDO TORRES
LOS IMPUTADOS: JORGE LUIS AGUILAR REINOSO, PEDRO MANUEL BELISARIO BENITEZ, JERSON JOSE LOPEZ MORENO, DARIANA JOSEFINA MENDOZA BLANCO, MARIA FERNANDA MONSALVE GARRIDO y AYMETH CAROLINA CALLEJA ARAUJO
LA VICTIMA: JHONNY DAVID JESUS PALOMO LOERO
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
BELISARIO BENITEZ PEDRO MANUEL quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.288.200, venezolano, natural de Cumana. Estado Sucre donde nació en fecha 08-01-81, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante hijo de los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA BENITEZ (v) y RAMON EMILIO BELISARIO (v), residenciado en: El Rincón del Paraíso, casa S/N, Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui.
LOPEZ MORENO JERSON JOSE, quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 24.816.364, venezolano, natural de Aragua de Barcelona – Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-01-93, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos CARMEN MORENO (v) y JOSE LOPEZ (F) , residenciado en EL RINCON DEL PARAISO, al lado del cementerio Casa Nº 22. Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui.
AGUILAR REINOSO JORGE LUIS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 26.705.142, venezolano, natural de caracas, donde nació en fecha 23-08-94 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos YURAIMA SALCEDO BLANCO (f) y RAMON AGUILAR (v), residenciado en Urbanización Pozuelo, Apartamento Nº 53. Puerto La Cruz. - Estado Anzoátegui.
MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 20.230.503, venezolano, natural de San Fernando de Apure, donde nació en fecha 02-09-91, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de los ciudadanos ALEYDA BLANCO (V) y DARIO MENDOZA (V), residenciado en casa S/N, cerca de la bomba que esta en el mercado de Puerto La Cruz - Estado Anzoátegui.
CALLEJA ARAUJO AYMETH CAROLINA, quien es Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 24.321.269, venezolana, natural de Barinas, donde nació en fecha 09-06-94, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de los ciudadanos YANEHT DEL PILAR (v) y RAMON ADOLFO (V) , residenciado en Calle Principal de Pozuelo, casa Nº 27, Puerto La Cruz - Estado Anzoátegui.
MONSALVE GARRIDO MARIA FERNANDA, quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 3.015.135, venezolano, natural de Barinas, donde nació en fecha 12-09-94, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de los ciudadanos INGRID JOSEFINA GARRIDO (V) y PEDRO JOSE MONSALVE (v), residenciada con una tía de nombre Zoraida Garrido en los apartamentos cerca del hotel Rasil de Puerto la Cruz.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados JORGE LUIS AGUILAR REINOSO, PEDRO MANUEL BELISARIO BENITEZ, JERSON JOSE LOPEZ MORENO, DARIANA JOSEFINA MENDOZA BLANCO, MARIA FERNANDA MONSALVE GARRIDO y AYMETH CAROLINA CALLEJA ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° 26.705.142, 15.288.200, 24.816.364, 20.230.503, 23.015.135 y 24.321.269, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado AGUILAR REINOSO JORGE LUIS, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el imputado LOPEZ MORENO JERSON JOSE, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal en concordancia con el Articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY DAVID JESUS PALOMO LOERO. Se constituye el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER acompañado de la Secretaria de Sala Abg. JISTLEM GASIBA, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia el FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ALEXANDER CUELLAR, LA DEFENSA PRIVADA DRES. RICARDO BAJARES y ARMANDO TORRES, LOS IMPUTADOS JORGE LUIS AGUILAR REINOSO, PEDRO MANUEL BELISARIO BENITEZ, JERSON JOSE LOPEZ MORENO, DARIANA JOSEFINA MENDOZA BLANCO, MARIA FERNANDA MONSALVE GARRIDO y AYMETH CAROLINA CALLEJA ARAUJO y LA VICTIMA JHONNY DAVID JESUS PALOMO LOERO. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Dr. ALEXANDER CUELLAR, quien expone: Ratifico en este acto el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en su oportunidad en contra de los imputados JORGE LUIS AGUILAR REINOSO, PEDRO MANUEL BELISARIO BENITEZ, JERSON JOSE LOPEZ MORENO, DARIANA JOSEFINA MENDOZA BLANCO, MARIA FERNANDA MONSALVE GARRIDO y AYMETH CAROLINA CALLEJA ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° 26.705.142, 15.288.200, 24.816.364, 20.230.503, 23.015.135 y 24.321.269, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado AGUILAR REINOSO JORGE LUIS, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el imputado LOPEZ MORENO JERSON JOSE, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal en concordancia con el Articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY DAVID JESUS PALOMO LOERO. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en su contra. Asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la victima ciudadano JHONNY DAVID JESUS PALOMO LOERO, quien expone: “El transporte de trabajo me había dejado en puerto la cruz cuando seis individuos tres caballeros y tres damas y uno de los caballeros me pego a la pared con un cuchillo y me dijo que era un atraco y yo forcejee con el y otro individuo saca un arma de fuego y me dice quédate quieto porque sino te mato, y unas de las damas me registro y me empezaron a revisar el bolso y me quitaron un teléfono, el tercer individuo me sostenía los brazos y que me quedara quieto, en lo que me soltaron salieron corriendo hacia la av 5 de julio y yo corrí y llame a la policía que se encontraba cerca del sitio y los detuvieron, luego los trasladaron a la comandancia, donde levante la denuncia formal“. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse BELISARIO BENITEZ PEDRO MANUEL quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.288.200, venezolano, natural de Cumana. Estado Sucre donde nació en fecha 08-01-81, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante hijo de los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA BENITEZ (v) y RAMON EMILIO BELISARIO (v), residenciado en: El Rincón del Paraíso, casa S/N, Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse LOPEZ MORENO JERSON JOSE, quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 24.816.364, venezolano, natural de Aragua de Barcelona – Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-01-93, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos CARMEN MORENO (v) y JOSE LOPEZ (F) , residenciado en EL RINCON DEL PARAISO, al lado del cementerio Casa Nº 22. Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse AGUILAR REINOSO JORGE LUIS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 26.705.142, venezolano, natural de caracas, donde nació en fecha 23-08-94 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos YURAIMA SALCEDO BLANCO (f) y RAMON AGUILAR (v), residenciado en Urbanización Pozuelo, Apartamento Nº 53. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 20.230.503, venezolano, natural de San Fernando de Apure, donde nació en fecha 02-09-91, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de los ciudadanos ALEYDA BLANCO (V) y DARIO MENDOZA (V), residenciado en casa S/N, cerca de la bomba que esta en el mercado de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en avenida Bolívar, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse CALLEJA ARAUJO AYMETH CAROLINA, quien es Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 24.321.269, venezolana, natural de Barinas, donde nació en fecha 09-06-94, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de los ciudadanos YANEHT DEL PILAR (v) y RAMON ADOLFO (V) , residenciado en Calle Principal de Pozuelo, casa Nº 27, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse MONSALVE GARRIDO MARIA FERNANDA, quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 3.015.135, venezolano, natural de Barinas, donde nació en fecha 12-09-94, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de los ciudadanos INGRID JOSEFINA GARRIDO (V) y PEDRO JOSE MONSALVE (v), residenciada con una tía de nombre Zoraida Garrido en los apartamentos cerca del hotel Rasil, de Puerto la Cruz, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DRES. RICARDO BAJARES y ARMANDO TORRES, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por parte del Representante del Ministerio Publico, se evidencia de la acusación fiscal que no se desprenden suficientes elementos de convicción a través de los cuales se pueda dilucidar que mis representados están incursos en los delitos enunciados, aunado a que no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual pido a este órgano jurisdiccional desestime tal acusación por las razones ya mencionadas, asimismo solicito al tribunal la Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados se encuentran plenamente identificados que poseen una residencia fija y gozan de buena conducta predelictual, carecen de antecedentes penales y están dispuestos a someterse al proceso o entorpecer algún acto propio del presente proceso penal. Finalmente solicito copia de la presente acta“. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados JORGE LUIS AGUILAR REINOSO, PEDRO MANUEL BELISARIO BENITEZ, JERSON JOSE LOPEZ MORENO, DARIANA JOSEFINA MENDOZA BLANCO, MARIA FERNANDA MONSALVE GARRIDO y AYMETH CAROLINA CALLEJA ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° 26.705.142, 15.288.200, 24.816.364, 20.230.503, 23.015.135 y 24.321.269, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado AGUILAR REINOSO JORGE LUIS, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el imputado LOPEZ MORENO JERSON JOSE, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal en concordancia con el Articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY DAVID JESUS PALOMO LOERO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado JORGE LUIS AGUILAR REINOSO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado PEDRO MANUEL BELISARIO BENITEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado JERSON JOSE LOPEZ MORENO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado DARIANA JOSEFINA MENDOZA BLANCO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado MARIA FERNANDA MONSALVE GARRIDO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado AYMETH CAROLINA CALLEJA ARAUJO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputados JORGE LUIS AGUILAR REINOSO, PEDRO MANUEL BELISARIO BENITEZ, JERSON JOSE LOPEZ MORENO, DARIANA JOSEFINA MENDOZA BLANCO, MARIA FERNANDA MONSALVE GARRIDO y AYMETH CAROLINA CALLEJA ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° 26.705.142, 15.288.200, 24.816.364, 20.230.503, 23.015.135 y 24.321.269, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado AGUILAR REINOSO JORGE LUIS, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el imputado LOPEZ MORENO JERSON JOSE, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal en concordancia con el Articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY DAVID JESUS PALOMO LOERO, el delito de ROBO AGRAVADO, por se este de mayor gravedad, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los imputados en referencia registren antecedentes penales, se parte de la pena minima que seria diez (10) años, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. El delito de AGAVILLAMIENTO, establece una pena de Dos (02) a Cinco (05) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se parte de la pena minima que seria Dos (02) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. El delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se parte de la pena minima que seria Tres (03) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de Dos (02) a Cuatro (04) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se parte de la pena minima que seria Dos (02) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO, que quedo una pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de Prisión, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de AGAVILLAMIENTO, que seria la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, a esto se le suma la mitad del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, que seria UN AÑO DE PRISON, a esto se le suma la mitad del delito de USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, que seria OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando en definitiva para los imputados PEDRO MANUEL BELISARIO BENITEZ, DARIANA JOSEFINA MENDOZA BLANCO, MARIA FERNANDA MONSALVE GARRIDO y AYMETH CAROLINA CALLEJA ARAUJO, una pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, para el imputado JERSON JOSE LOPEZ MORENO, una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y para el imputado AGUILAR REINOSO JORGE LUIS, una pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el PRIMER (01) DÍA DE AUDIENCIA. SEPTIMO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados PEDRO MANUEL BELISARIO BENITEZ, DARIANA JOSEFINA MENDOZA BLANCO, MARIA FERNANDA MONSALVE GARRIDO y AYMETH CAROLINA CALLEJA ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.288.200, 20.230.503, 23.015.135 y 24.321.269, en su orden, una pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, para el imputado JERSON JOSE LOPEZ MORENO, titular de la Cedula de Identidad N° 24.816.364, una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y para el imputado AGUILAR REINOSO JORGE LUIS, titular de la Cedula de Identidad N° 26.705.142, una pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el día Martes Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. JOYMAR GONZALEZ
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