REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000817
ASUNTO : BP01-P-2017-000817
Visto el escrito presentado por el Dr. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ URIBE, en mi carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Juzgado al imputado JOSE ANGEL GUACARAN AGREDA, titular de la Cedula de Identidad N° 30.132.549, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLIVAR, solicito en este acto le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito a este digno tribunal se sirva verificar previo el otorgamiento de la medida requerida el sistema informático juris 2000 llevado en este Circuito penal a los fines e constatar si sobre el imputado de marras no existe alguna medida cautelar sustitutiva de libertad u orden de aprehensión que haga improcedente tal requerimiento, ello en atención a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Hecho Notorio Judicial; y Pido me sea expedida Copia de la presente acta.” Previa revisión del sistema juris 2000 se evidencia que los imputados de marra no presentan registro alguno. Es Todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado ABG, STANLY MENDEZ previamente designado; oídas las partes este Tribunal 7 de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como han sido la exposición de las partes, así como la manifestación de voluntad del imputado, con vista a la aprehensión que fuere decretada por este tribunal se determina como legitima procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Publico al imputado JOSE ANGEL GUACARAN AGREDA, acoge este Tribunal la misma por cuanto así se desprende de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en las cuelas se evidencia lo siguiente ACTA POLICIAL de fecha 16-02-2017, Cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS cursa en la causa, ACTAS DE DENUNCIAS cursa en la causa DATOS DE LA VICTIMA Cursa en la causa ACTA DE ENTREVISTA cursa en la causa DATOS DEL TESTIGO Cursa en la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA… TERCERO: Visto los elementos antes esgrimidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLIVAR, igualmente este Tribunal estima que el referido imputado ha sido participe de tal hecho y siendo que faltan diligencias que practicar en virtud del procedimiento ordinario acordado, es por lo que se acuerda la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ANGEL GUACARAN AGREDA, titular de la Cedula de Identidad N° 30.132.549, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro COORDINACION POLICIAL PIRITU de la Ciudad de Barcelona de la Policía del Estado Anzoátegui, se acuerda la remisión del presente expediente ala fiscalía para la investigación y actos conclusivos.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ANGEL GUACARAN AGREDA, titular de la Cedula de Identidad N° 30.132.549, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ORLAY SANCHEZ
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