REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000818
ASUNTO : BP01-P-2017-000818
Visto el escrito presentado por el Dr. JAVIER GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien presento formalmente ante este Tribunal a el imputado JOSE GREGORIO QUERECUTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.029.233, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sanciona en el Articulo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 35 de la Ley para el Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano MOISES GOMEZ, solicitando en este acto se decrete la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique su aprehensión como FLAGRANTE, y se sirva continuar la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO, previstos en los Artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido me sea expedida copia de la presente acta”. Es Todo. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Publica ABG. RODOLFO ROMERO, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley; este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos el imputado JOSE GREGORIO QUERECUTO GONZALEZ, como FLAGRANTE y el procedimiento ORDINARIO, previstos en los Artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgador observa que cursa al folio 02 ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 18/02/2017, cursa al folio 03 OFICIO CCPP 086-02-2017de fecha 18/02/2017, cursa al folio 04 y 05 ACTA PROCESAL DE INVESTIGACION PENAL N° 2828 suscrita por el Oficial IAPANZ JOSE MARIN, cursa al folio 06 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 07 y su vto DENUNCIA COMUN de fecha 16/02/2017, cursa al folio 08 DATOS DE LA VICTIMA, cursa al folio 09 Y 10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS.
TERCERO: Visto los elementos antes esgrimido y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado JOSE GREGORIO QUERECUTO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sanciona en el Articulo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 35 de la Ley para el Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano MOISES GOMEZ, igualmente este Tribunal estima que los referidos imputados han sido participe de tales hechos, y siendo que faltan diligencias que practicar en virtud del procedimiento ordinario acordado, es por lo que se decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO QUERECUTO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.029.233, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sanciona en el Articulo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 35 de la Ley para el Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano MOISES GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Como sitio de reclusión se establece el mismo, es decir, la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 815 Aragua de Barcelona - Estado Anzoátegui, quien quedara a la Orden y Disposición de este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho ni al orden público. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO QUERECUTO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.029.233, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sanciona en el Articulo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 35 de la Ley para el Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano MOISES GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ORLAY SANCHEZ
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