REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000823
ASUNTO : BP01-P-2017-000823
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ URIBE , en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido DEIVI ALEXANDER RAMOS AULAR Y JOSE PONCIANO PARAQUEIMA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.685.580 y Nº 26.685.546, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 16/02/2017, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y no existiendo el peligro de fuga por la pena a imponer y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, previstos en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido me sea expedida copia de la presente acta”. Es Todo. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por el Defensor de confianza, previamente juramentada. Oídas las partes este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido los Imputados DEIVI ALEXANDER RAMOS AULAR Y JOSE PONCIANO PARAQUEIMA MARTINEZ, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ESPECIAL, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción entre las cuales nombramos: Cursa en el Folio 03 OFICIO Nº 9700-0294-0561 de Fecha 16/02/2017, cursa al folio 04 DENUNCIA N°: Exp: k-17-0294-00187 de fecha 16/02/2017, Cursa en el Folio 05 OFICIO Nº 9700-0294-0548, cursa al folio 06 ACTA DE INVESTIGACION de fecha 16/02/2017, Cursa en el Folio 07 OFICIO Nº 9700-294-072, cursa al folio 08 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/02/2017, Cursa en el Folio 09, 10 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de Fecha 16/02/2017, cursa al folio 11 oficio nº 9700-0294-0560, cursa al folio 12 y 13 y su vto ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/02/2017 suscrita por el Detective LUIS CHACON, Cursa en folio 14 INSPECCION TECNICA Nº 141, cursa al folio 15 RESEÑA FOTOGRAFICA, cursa en el folio 16 y 17 DERECHO DE LOS IMPUTADOS, cursa en el folio 18 DENUNCIA COMUN de Fecha 16/02/2017 y cursa en el folio 19 ACTA DE ENTREVISTA.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalados, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción no excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de l os imputados DEIVI ALEXANDER RAMOS AULAR Y JOSE PONCIANO PARAQUEIMA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.685.580 y Nº 26.685.546, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, de las establecidas en el Articulo 242 Ordinal 3ª que consiste en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los imputados DEIVI ALEXANDER RAMOS AULAR Y JOSE PONCIANO PARAQUEIMA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.685.580 y Nº 26.685.546, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, de las establecidas en el Articulo 242 Ordinal 3ª que consiste en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. El Procedimiento a Aplicar es el especial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. ORLAY SANCHEZ
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