REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-003047
ASUNTO : BP01-P-2016-003047

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: Abg. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: Abg. YESSICA CALU
EL FISCAL 17° DEL M.P.: Dr. JOSE TOMAS ELOY ARMAS
LA DEFENSA PRIVADA: Dr. TITO GELVEZ
EL IMPUTADO: JONATTAN RAFAEL RAMONY CAMPO
LA VICTIMA: FABIOLA NEBRASKA VIVAS MARQUEZ

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JONATTAN RAFAEL RAMONY CAMPO, titulares de la Cedulas de Identidad Nº 21.387.394, venezolano, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha: 12/06/1993, de estado civil soltero, sin profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Campos y Guillermo Garcia, residenciado en Tronconal II Urb. Los Vidriales, Calle 4, Casa 29 de Barcelona - Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JONATTAN RAFAEL RAMONY CAMPO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.387.394, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FABIOLA NEBRASKA VIVAS MARQUEZ. Se constituye el Tribunal Séptimo de Control a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASEER, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia el FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE TOMAS ELOY ARMA, EL DEFENSOR PRIVADO DR. TITO GELVEZ y EL IMPUTADO JONATTAN RAFAEL RAMONY CAMPO, NO ASI LA VICTIMA FABIOLA NEBRASKA VIVAS MARQUEZ, que se encuentra debidamente notificada, de conformidad con el Articulo 310 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Dr. JOSE TOMAS ELOY ARMA, quien expone: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 17 de Octubre de 2015, en toda y cada una de sus partes en contra del imputado JONATTAN RAFAEL RAMONY CAMPO, titulares de la Cedulas de Identidad Nº 21.387.394, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FABIOLA NEBRASKA VIVAS MARQUEZ. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto los medios de pruebas, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse ser y llamarse JONATTAN RAFAEL RAMONY CAMPO, titulares de la Cedulas de Identidad Nº 21.387.394, venezolano, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha: 12/06/1993, de estado civil soltero, sin profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Campos y Guillermo Garcia, residenciado en Tronconal II Urb. Los Vidriales, Calle 4, Casa 29 de Barcelona, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. TITO GELVEZ, quien expone: mi representado es joven plenamente identificados, se apliquen las atenuantes especificas de acuerdo a la edad, posee una residencia fija goza de buena conducta predelictual, carece de antecedente penales y está dispuesto a someterse al proceso igualmente carecen de posibilidad de entorpecer algún acto propio del presente proceso penal. Finalmente solicito copia de la presente acta“. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JONATTAN RAFAEL RAMONY CAMPO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.387.394, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FABIOLA NEBRASKA VIVAS MARQUEZ, de conformidad con el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado JONATTAN RAFAEL RAMONY CAMPO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.387.394, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FABIOLA NEBRASKA VIVAS MARQUEZ, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado JONATTAN RAFAEL RAMONY CAMPO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado JONATTAN RAFAEL RAMONY CAMPO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.387.394, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FABIOLA NEBRASKA VIVAS MARQUEZ, establece una pena de seis (06) a doce (12) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se parte desde la mínima que seria SEIS (06) Años; ahora bien, al aplicarle lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal rebajándole la mitad de la pena por no haber violencia al momento de realizar los hechos punibles quedaría una pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad impuesta al imputado JONATTAN RAFAEL RAMONY CAMPO, de la establecida en el Artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. QUINTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara en el PRIMER (01) DIA HABIL SIGUIENTE. SEXTO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado JONATTAN RAFAEL RAMONY CAMPO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.387.394, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FABIOLA NEBRASKA VIVAS MARQUEZ,, a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad impuesta al imputado JONATTAN RAFAEL RAMONY CAMPO, de la establecida en el Artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el día Martes Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. JOYMAR GONZALEZ