REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-003807
ASUNTO : BP01-P-2012-003807

EL JUEZ DE CONTROL: Dr. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE SALA: Abg. YESSICA CALU
EL FISCAL 25º DEL M.P.: Dr. ALEXANDER CUELLAR
EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Dr. EIRON PINO
EL IMPUTADO: JUAN ERNESTO GARCIA

Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal donde en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida a los imputados JUAN ERNESTO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.143.068, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 468 del Código Penal, y JORGE LUIS MONSEGUI GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 16.490.764, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 239 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. YESSICA CALU. El ciudadano Juez ordena verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias EL FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. ALEXANDER CUELLAR, LA DEFENSA PUBLICA DRA. EIRON PINO, EL IMPUTADO JUAN ERNESTO GARCIA. Seguidamente el Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. ALEXANDER CUELLAR, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en contra del imputados JUAN ERNESTO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.143.068, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Así como también se les mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en su oportunidad. Finalmente solicito copia de la presente acta”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse JUAN ERNESTO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.143.068, donde nació en Caripe, Estado Monagas, donde nació el día 12/01/1982, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Elpidio EVYDA MARGARITA GARCIA (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciada Santa María Cariaco, Estado Sucre, calle principal las vegas, casa s/n teléfono 0294.511.52.58. Se deja constancia que el mencionado ciudadano NO presenta cicatrices Ni tatuajes, quien expone lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Dr. EIRON PINO, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por parte del Representante del Ministerio Publico, esta defensa observa que la acusación fiscal carece de los requisitos legales que dispone el articulo 308 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho escrito en el capitulo referido a los fundamentos de la imputación que sirvieron de sustento de la presente acusación, se limita a enunciar una series de elementos propios de una investigación que no guardan relación con el hecho que se le pretende atribuir a mi representado, asimismo con respecto al capitulo referido a los medios de prueba ofertados por la Vindicta Publica, igualmente se observa que tales elementos tampoco se corresponden con los hechos investigados, lo cual a todas luces es violatorio del debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, constituyéndose de esta manera un acto efectuado en contravención de las formas prevista en la norma penal adjetiva y de las garantías fundamentales que en todo estado y grado del proceso amparan al justiciable; en consecuencia, esta representación de la defensa publica solicita se desestime el escrito acusatorio. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito se declare inadmisible el escrito acusatorio, e igualmente solicito se le mantenga a mi defendido las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas en su oportunidad en virtud de que han venido cumpliendo con las mismas. Finalmente solicito copia de la presente acta. “Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados JUAN ERNESTO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.143.068, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. EIRON PINO, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 43 en concordancia con el 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. ALEXANDER CUELLAR, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna”. Es todo. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación en contra de los imputados JUAN ERNESTO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.143.068, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los Artículos 43 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el tribunal le pregunta al imputado JUAN ERNESTO GARCIA, si desea acogerse a la medida, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. Es todo. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el Defensor y aceptada por los imputados los imputados JUAN ERNESTO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.143.068, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se evidencia que las imputadas cumplen con los requisitos exigidos por los Artículos 42 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. Asimismo quedan notificados los imputados que si incumplen en forma injustificada a alguna de las condiciones que les fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva se publicara por auto separado dentro de los tres días siguientes. QUINTO:.Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA al imputado JUAN ERNESTO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.143.068, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone la Presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada SESENTA (60) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. Asimismo queda notificado el imputado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 47 en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. JOYMAR GONZALEZ