REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000839
ASUNTO : BP01-P-2017-000839

Visto el escrito presentado por el Dr. RODOLFO ROMERO, en su condición de Defensor Publico Penal de los imputados RICHARD DANIEL CHAFARDETT MATIGUN, EDGAR ALEXANDER ALBORNOZ y ALEXANDER HENRIQUEZ MORENO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.368.251, 17.900.357 y 20342.116, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA y CON CONCURSO DE TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1° y 9° del Código Penal; así como el escrito realizado por el Dr. DAVID GABRIEL REQUENA ACOSTA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados MARIA EUGENIA CASTELLIN ACUÑA, MARIA VICTORIA ACUÑA PERALES, PEDRO CESAR CASTELLIN ACUÑA y CESAR ERENESTO CASTELLIN VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 18.278.172, 8.225.535, 25.589.592 y 10.288.604, en su orden, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA y CON CONCURSO DE TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1° y 9° del Código Penal; asimismo visto el escrito realizado por el Dr. NICOLAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de la imputada ELENA DEL VALLE LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.368.251, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA y CON CONCURSO DE TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1° y 9° del Código Penal; asimismo visto el escrito hecho por el Dr. RAMON TENIAS, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado RAUL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.763.372, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA y CON CONCURSO DE TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1° y 9° del Código Penal; y visto el escrito consignado por el Dr. YONATHAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado ANTONIO MARIA QUEVA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.878.306, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA y CON CONCURSO DE TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1° y 9° del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ROA ZABALA LUIS FELIPE, donde solicitan se les conceda la Caución Juratoria prevista en el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2017 se le concedió a los imputados CESAR ERENESTO CASTELLIN VELASQUEZ, PEDRO CESAR CASTELLIN, MARIA VICTORIA ACUÑA PERALES, MARIA EUGENIA CASTELLIN ACUÑA, RICHARD DANIEL CHAFARDETT MATIGUN, RAUL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO MARIA QUEVA, EDGAR ALEXANDER ALBORNOZ, RAFAEL ENRIQUE CAMPOS ORTIZ, ELENA DEL VALLE LOPEZ y ALEXANDER HENRIQUEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA y CON CONCURSO DE TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1° y 9° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de Cien (100UT) Unidades Tributarias cada uno de ellos, los mismos deberán consignar Constancia de Trabajo, Copia de la Cedula de Identidad y Constancia de Residencia.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.
El Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
De igual manera, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
En el caso bajo examen, cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; en consecuencia, este Juzgador considera procedente la aplicación de la Caución Juratoria a los imputados RICHARD DANIEL CHAFARDETT MATIGUN, EDGAR ALEXANDER ALBORNOZ, ALEXANDER HENRIQUEZ MORENO, MARIA EUGENIA CASTELLIN ACUÑA, MARIA VICTORIA ACUÑA PERALES, PEDRO CESAR CASTELLIN ACUÑA, CESAR ERENESTO CASTELLIN VELASQUEZ, ELENA DEL VALLE LOPEZ, RAUL JOSE GONZALEZ GONZALEZ y ANTONIO MARIA QUEVA, identificados ut supra, de conformidad con el Articulo 245 del Código Adjetivo Penal, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta que consiste en la Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por el Dr. RODOLFO ROMERO, en su condición de Defensor Publico Penal de los imputados RICHARD DANIEL CHAFARDETT MATIGUN, EDGAR ALEXANDER ALBORNOZ y ALEXANDER HENRIQUEZ MORENO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.368.251, 17.900.357 y 20342.116, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA y CON CONCURSO DE TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1° y 9° del Código Penal; así como el escrito realizado por el Dr. DAVID GABRIEL REQUENA ACOSTA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados MARIA EUGENIA CASTELLIN ACUÑA, MARIA VICTORIA ACUÑA PERALES, PEDRO CESAR CASTELLIN ACUÑA y CESAR ERENESTO CASTELLIN VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 18.278.172, 8.225.535, 25.589.592 y 10.288.604, en su orden, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA y CON CONCURSO DE TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1° y 9° del Código Penal; asimismo visto el escrito realizado por el Dr. NICOLAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de la imputada ELENA DEL VALLE LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.368.251, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA y CON CONCURSO DE TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1° y 9° del Código Penal; asimismo visto el escrito hecho por el Dr. RAMON TENIAS, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado RAUL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.763.372, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA y CON CONCURSO DE TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1° y 9° del Código Penal; y visto el escrito consignado por el Dr. YONATHAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado ANTONIO MARIA QUEVA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.878.306, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA y CON CONCURSO DE TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1° y 9° del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ROA ZABALA LUIS FELIPE, en consecuencia se les impone a los mismos de la Caución Juratoria, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta que consiste en la Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, de conformidad con los Artículo 242 Ordinal 3°, 245 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. JOYMAR GONZALEZ