REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001019
ASUNTO : BP01-P-2017-001019
Visto el escrito presentado por la Dr. MANUEL MEDINA, en mi condición de Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados ELVIS ADRIAN DAZA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 20.424.866, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana GHASSAN ALYOUSSIE, solicito les sea decretada MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano GUILLEN YAGUARACUTO ADRIAN ARTURO, titular de la Cedula de Identidad N° 19.638.610, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GHASSAN ALYOUSSIE, solicito les sea decretada MEDIDA CAUTELR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se sirva continuar la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO, previsto en el 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito al tribunal que remita la presente causa a la fiscalía, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Pido me sea expedida copia de la presente acta”. Es Todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. MARIANELA YRAUSQUIN, quien acepto el cargo y prestaron el juramento de Ley; este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
. PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado ADRIAN ARTURO GUILLEN YAGUARACUTO Y ELVIS ADRIAN DAZA GARCIA, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 232 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CURSA DEL FOLIO 5 Y 6 ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL DE FECHA 21-02-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL (PA) IDEL PAEZ, CURSA FOLIO 7 DENUNCIA Nº 080-17 DE FECHA 21-02-2017, CURSA FOLIO 8 Y 9 ACTAS DE ENTREVISTAS DE FECHA 21-02-2017, CURSA FOLIOS 10, 11 Y 12 DATOS FILIATORIO, CURSA FOLIO 13 Y 14 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 15 Y 16 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, CURSA FOLIO 17 ORDEN DE RETENCION Y REVISION DE VEHICULO. TERCERO: Visto los elementos antes esgrimido y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados ELVIS ADRIAN DAZA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 20.424.866, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana GHASSAN ALYOUSSIE, se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano GUILLEN YAGUARACUTO ADRIAN ARTURO, titular de la Cedula de Identidad N° 19.638.610, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GHASSAN ALYOUSSIE, se decreta MEDIDA CAUTELR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Como sitio de reclusión se establece el Centro de Coordinación de la Policial Píritu zona 3, donde quedará a la Orden y Disposición de este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ELVIS ADRIAN DAZA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 20.424.866, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana GHASSAN ALYOUSSIE, y decreta MEDIDA CAUTELR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano GUILLEN YAGUARACUTO ADRIAN ARTURO, titular de la Cedula de Identidad N° 19.638.610, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GHASSAN ALYOUSSIE, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YESSICA CALU