REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000375
ASUNTO : BP01-P-2017-000375

Visto el escrito presentado por la Dra. JENNY LOPEZ ARCILA, en su condición de Defensora Publica Penal de los imputados YURBER JOSE ROMERO, ALEXANDER JOSE ROMERO y JEAN ANTONIO ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.340.781, 18.316.337 y 13.794.154, en su orden, por la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 343 en concordancia con el Articulo 353 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JULIAN PAEZ ARANGUREN, donde solicita se le conceda la Caución Juratoria prevista en el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2017 se le concedió a los imputados YURBER JOSE ROMERO, ALEXANDER JOSE ROMERO y JEAN ANTONIO ROMERO, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 343 en concordancia con el Articulo 353 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JULIAN PAEZ ARANGUREN, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- La presentación de Dos Fiadores por cada uno que devenguen dos salarios mínimos cada uno de ellos, los mismos deberán consignar Constancia de Trabajo, Copia de la Cedula de Identidad y Constancia de Residencia.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
En el caso bajo examen, este Juzgador se da cuenta a la luz de la solicitud introducido por la defensa, que los imputados YURBER JOSE ROMERO, ALEXANDER JOSE ROMERO y JEAN ANTONIO ROMERO, le es imposible presentar o consignar fiadores de lo aquí establecido, por esta razón y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que le asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es la presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mínimo mensual cada uno de ellos, todo esto en virtud de la magnitud del daño causado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Parcialmente Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por la Dra. JENNY LOPEZ ARCILA, en su condición de Defensora Publica Penal de los imputados YURBER JOSE ROMERO, ALEXANDER JOSE ROMERO y JEAN ANTONIO ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.340.781, 18.316.337 y 13.794.154, en su orden, por la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 343 en concordancia con el Articulo 353 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JULIAN PAEZ ARANGUREN, en consecuencia se le impone a los mismos la presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mínimo mensual cada uno de ellos, todo esto en virtud de la magnitud del daño causado. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. ISRAEL URBAEZ