REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-009594
ASUNTO : BP01-P-2015-009594

Visto el escrito presentado por el Dr. DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensora Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del (la) Imputado (a) ELIECER JESUS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 22.878.542, mediante el cual solicita el Archivo de las Actuaciones y Cese de las Medidas Cautelares decretadas en su contra, en virtud de haber precluído todos los lapsos establecidos en los Artículos 364 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el respectivo acto conclusivo correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EXSAR CAMPOS SARRAMEDA.
En fecha 04/04/2015, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, colocó a disposición del tribunal al imputado ELIECER JESUS REYES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el Articulo 80 del Código Penal, celebrándose el acto de la audiencia para oír a los imputado, en la cual entre otras pronunciamientos, este Tribunal resolvió:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de las imputadas, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ESPECIAL conforme a lo establecido en los Artículos 234 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta audiencia, se evidencia que cursa en la presente causa, denuncia interpuesta por el ciudadano EXSAR CAMPOS SARRAMEDA. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. INSPECCION TECNICA. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación del imputado ELIECER JESUS REYES, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EXSAR CAMPOS SARRAMEDA, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA a favor del imputado ELIECER JESUS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 22.878.542, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EXSAR CAMPOS SARRAMEDA, de las contenidas en el Artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Penal, consistente en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DÍAS, a partir del momento que se materialice la libertad de los hoy imputados y 2.- La presentación de dos fiadores que devenguen un salario mino de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, que una vez cumplido con los requisitos de ley, saldrán en libertad el referido imputado. CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el Articulo 80 del Código Penal, en la cual la pena en su limite máximo no excede de Ocho (08) años, tal y como se desprende del contenido del Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace aplicable el procedimiento ESPECIAL para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por aplicación expresa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Presidente de la Republica Hugo Chávez Frías, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2012, en el cual se prevé en las disposiciones transitorias lo siguiente:

“…Asimismo, se establece el régimen aplicable a las causas que se encuentran en curso a la fecha de entrada en vigencia del procedimiento para los delitos menos graves…”

Así las cosas, por disposición expresa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal APLICA las reglas contenidas en el Libro Tercero, “de los Procedimientos Especiales”, Titulo I específicamente el contenido del artículo 353 y 354 de la ley penal adjetiva, y en consecuencia los procedimientos, instituciones y figuras jurídicas aplicables.
En tal sentido, observa este Juzgado decisor, que desde la fecha en que se llevo a cabo el acto de la audiencia oral para oír al imputado hasta el día de hoy, han transcurrido el lapso previsto en el Segundo Aparte del Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho la petición de la Defensa, y en consecuencia, se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, seguida al (la) ciudadano (a) ELIECER JESUS REYES, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el Articulo 80 del Código Penal, ORDENANDOSE el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, la LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del tribunal, de conformidad con el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD decretadas a favor del (la) ciudadano (a) ELIECER JESUS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 22.878.542, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EXSAR CAMPOS SARRAMEDA, así como la condición de imputado de los referidos ciudadanos, y por lo tanto, la LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del tribunal, de conformidad con el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad correspondiente. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO

Abg. ISRAEL URBAEZ