REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-010547
ASUNTO : BP01-P-2015-010547

Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del (la) Imputado (a) ERIC BRANNER CATAMO TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.706.549, mediante el cual solicita el Archivo de las Actuaciones y Cese de las Medidas Cautelares decretadas en su contra, en virtud de haber precluído todos los lapsos establecidos en los Artículos 364 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el respectivo acto conclusivo correspondiente al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal.
En fecha 10/04/2015, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, colocó a disposición del tribunal al imputado ERIC BRANNER CATAMO TORRES, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, celebrándose el acto de la audiencia para oír a los imputado, en la cual entre otras pronunciamientos, este Tribunal resolvió:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ERIC BRANNER CATAMO TORRES, como FLAGRANTE, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se establece el procedimiento a seguir ESPECIAL, conforme al artículo 354 y siguientes, Ejusdem. SEGUNDO: Hecho punible de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; respecto a los fundados elementos de convicción, cursa en el folio 3 y vto. Acta Policial, de fecha 08/04/2015, suscrita por el funcionario OFICIAL PASTRANA JOHAN, adscrito al centro de Coordinación Policial Colinas de Neveri, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos; Cursa al folio 04 de la presente causa, DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio 05 y vto. de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Es todo… Ahora bien, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ERIC BRANNER CATAMO TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.706.549, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjurio del estado venezolano, imponiéndose como condiciones, la presentación CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio al Centro de Coordinación Policial Colinas de Neveri, participando la decisión dictada por éste juzgado; TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en la cual la pena en su limite máximo no excede de Ocho (08) años, tal y como se desprende del contenido del Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace aplicable el procedimiento ESPECIAL para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por aplicación expresa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Presidente de la Republica Hugo Chávez Frías, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2012, en el cual se prevé en las disposiciones transitorias lo siguiente:

“…Asimismo, se establece el régimen aplicable a las causas que se encuentran en curso a la fecha de entrada en vigencia del procedimiento para los delitos menos graves…”

Así las cosas, por disposición expresa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal APLICA las reglas contenidas en el Libro Tercero, “de los Procedimientos Especiales”, Titulo I específicamente el contenido del artículo 353 y 354 de la ley penal adjetiva, y en consecuencia los procedimientos, instituciones y figuras jurídicas aplicables.
En tal sentido, observa este Juzgado decisor, que desde la fecha en que se llevo a cabo el acto de la audiencia oral para oír al imputado hasta el día de hoy, han transcurrido el lapso previsto en el Segundo Aparte del Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho la petición de la Defensa, y en consecuencia, se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, seguida al (la) ciudadano (a) ERIC BRANNER CATAMO TORRES, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, ORDENANDOSE el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, la LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del tribunal, de conformidad con el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD decretadas a favor del (la) ciudadano (a) ERIC BRANNER CATAMO TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.706.549, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, así como la condición de imputado de los referidos ciudadanos, y por lo tanto, la LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del tribunal, de conformidad con el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad correspondiente. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO

Abg. ISRAEL URBAEZ