REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-016740
ASUNTO : BP01-P-2015-016740
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ROSA SUAREZ, en su carácter de Defensora Privada del (la) Imputado (a) JOSE ANGEL PEINADO RONDON y JUAN JOSE PADRINO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 16.925.083 y 24.491.028, en su orden, mediante el cual solicita el Archivo de las Actuaciones y Cese de las Medidas Cautelares decretadas en su contra, en virtud de haber precluído todos los lapsos establecidos en los Artículos 364 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el respectivo acto conclusivo correspondiente al delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley de desarme de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 04/06/2015, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, colocó a disposición del tribunal a los imputados JOSE ANGEL PEINADO RONDON y JUAN JOSE PADRINO ZABALA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley de desarme de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, celebrándose el acto de la audiencia para oír a los imputado, en la cual entre otras pronunciamientos, este Tribunal resolvió:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ESPECIAL conforme a lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa en la presente causa al folio 03 y vto ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 03-06-2015; Cursa a los folios 04 y 05 de la presente causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 02-06-2015. Cursa a los folios 09 al 10 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-06-2015. encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley de desarme de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; procediendo seguidamente el tribunal a imponerlos del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos Menos Graves, previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la facultad de la aceptación de los hechos para la Suspensión Condicional de Proceso, manifestando los imputados no estar dispuestos a aceptarlo, en consecuencia esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados JOSE ANGEL PEINADO RONDON y JUAN JOSE PADRINO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 16.925.083 y 24.491.028, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley de desarme de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las contenidas en el Artículo 242 Ordinales 3º del Código Penal, consistente en Presentación cada TREINTA (30) DÍAS, a partir del momento que se materialice la libertad de los hoy imputados, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en lo atinente a la libertad sin restricciones habida cuenta que con tal pronunciamiento se haría nugatoria las resultas de la investigación y del proceso. TERCERO Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal..
Ahora bien, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley de desarme de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en la cual la pena en su limite máximo no excede de Ocho (08) años, tal y como se desprende del contenido del Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace aplicable el procedimiento ESPECIAL para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por aplicación expresa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Presidente de la Republica Hugo Chávez Frías, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2012, en el cual se prevé en las disposiciones transitorias lo siguiente:
“…Asimismo, se establece el régimen aplicable a las causas que se encuentran en curso a la fecha de entrada en vigencia del procedimiento para los delitos menos graves…”
Así las cosas, por disposición expresa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal APLICA las reglas contenidas en el Libro Tercero, “de los Procedimientos Especiales”, Titulo I específicamente el contenido del artículo 353 y 354 de la ley penal adjetiva, y en consecuencia los procedimientos, instituciones y figuras jurídicas aplicables.
En tal sentido, observa este Juzgado decisor, que desde la fecha en que se llevo a cabo el acto de la audiencia oral para oír al imputado hasta el día de hoy, han transcurrido el lapso previsto en el Segundo Aparte del Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho la petición de la Defensa, y en consecuencia, se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, seguida al (la) ciudadano (a) JOSE ANGEL PEINADO RONDON y JUAN JOSE PADRINO ZABALA, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley de desarme de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ORDENANDOSE el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, la LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del tribunal, de conformidad con el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD decretadas a favor del (la) ciudadano (a) JOSE ANGEL PEINADO RONDON y JUAN JOSE PADRINO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 16.925.083 y 24.491.028, en su orden, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley de desarme de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la condición de imputado de los referidos ciudadanos, y por lo tanto, la LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del tribunal, de conformidad con el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad correspondiente. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. ISRAEL URBAEZ
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