REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021687
ASUNTO : BP01-P-2015-021687
Visto el escrito presentado por el Dr. DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Publico Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del (la) Imputado (a) ANTONIO JOSE HURTADO, ttular de la Cedula de Identidad Nº 12.681.190, mediante el cual solicita el Archivo de las Actuaciones y Cese de las Medidas Cautelares decretadas en su contra, en virtud de haber precluído todos los lapsos establecidos en los Artículos 364 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el respectivo acto conclusivo correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO AMTONIO GUARAPAN.
En fecha 29/07/2015, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, colocó a disposición del tribunal al imputado ANTONIO JOSE HURTADO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, celebrándose el acto de la audiencia para oír a los imputado, en la cual entre otras pronunciamientos, este Tribunal resolvió:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión del imputado ANTONIO JOSE HURTADO, como FLAGRANTE, conforme a lo preceptuado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse el ESPECIAL de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y siguientes ejusdem. SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que Cursa al folio 05 de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 28-07-2015; suscrita por el funcionario S/1RO VELASQUEZ MALAVER, Cursa al folio 06 ACTA DE ENTREVISTA, Cursa al folio 07 de la presente causa ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADO, Cursa al folio 08 BOLETA DE CITACION, Cursa el folio 10 REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS,. TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrito, así como existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito de de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO AMTONIO GUARAPAN, De manera que tratándose de delitos menos graves, esto es cuya pena eventualmente a imponer no supera los ocho (8) años, se procede a imponer al imputado de la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la admisión de hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, quien seguidamente expone: “NO ADMITO LOS HECHOS ni solicito ninguna medida”. En consecuencia, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos que hace presumir su autoría o participación en el hecho ilícito antes descrito, con vista a la solicitud formulada por el titular de la acción penal, considera este Tribunal exigible decretar en consecuencia MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de de la verdad, por cuanto tiene arraigo y trabajo en esta ciudad, por lo que se acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado ANTONIO JOSE HURTADO, ttular de la Cedula de Identidad Nº 12.681.190, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO AMTONIO GUARAPAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Prohibición de acercarse a la victima...
Ahora bien, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en la cual la pena en su limite máximo no excede de Ocho (08) años, tal y como se desprende del contenido del Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace aplicable el procedimiento ESPECIAL para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por aplicación expresa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Presidente de la Republica Hugo Chávez Frías, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2012, en el cual se prevé en las disposiciones transitorias lo siguiente:
“…Asimismo, se establece el régimen aplicable a las causas que se encuentran en curso a la fecha de entrada en vigencia del procedimiento para los delitos menos graves…”
Así las cosas, por disposición expresa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal APLICA las reglas contenidas en el Libro Tercero, “de los Procedimientos Especiales”, Titulo I específicamente el contenido del artículo 353 y 354 de la ley penal adjetiva, y en consecuencia los procedimientos, instituciones y figuras jurídicas aplicables.
En tal sentido, observa este Juzgado decisor, que desde la fecha en que se llevo a cabo el acto de la audiencia oral para oír al imputado hasta el día de hoy, han transcurrido el lapso previsto en el Segundo Aparte del Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho la petición de la Defensa, y en consecuencia, se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, seguida al (la) ciudadano (a) ANTONIO JOSE HURTADO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ORDENANDOSE el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, la LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del tribunal, de conformidad con el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD decretadas a favor del (la) ciudadano (a) ANTONIO JOSE HURTADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.681.190, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO AMTONIO GUARAPAN, así como la condición de imputado de los referidos ciudadanos, y por lo tanto, la LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del tribunal, de conformidad con el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad correspondiente. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. ISRAEL URBAEZ
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