REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001047
ASUNTO : BP01-D-2016-001047
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano R.F.H.B., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
R.F.H.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano R.F.H.B., los siguientes hechos: “En esta misma fecha 19-11-16, en horas de la tarde la ciudadana ADANARYS se entero que un muchacho de nombre R., quien vive en el mismo edificio donde reside había abusado sexualmente en repetidas veces de su hijo de diez años de nombre C.S.T.T.. desde aproximadamente hace dos (02) años, utilizando para eso un cuchillo, así mismo en fecha 21 de Noviembre 2016, suscrito por el Medico Forense Dra. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Medico Forense I Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Estado Anzoátegui, realizo reconocimiento medico legal al niño T.T.C.S de DIEZ (10) AÑOS DE EDAD, quien dejo constancia de los siguientes: Sin lesiones externas que calificar al momento del examen medico legal. Genitales de aspecto y configuración acorde a la edad ANAL: Pliegues anales borrados en su totalidad. CONCLUSION – ANAL: Sin traumatismo recientes, traumatismo antiguo.”. Hechos estos que fueron admitidos por el joven R.F.H.B., en la audiencia preliminar.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño C.S.T.T. de 10 AÑOS DE EDAD. Que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: INSPECCIONES: 1) Declaración de los funcionarios Detective OMAR SOLORZANO Y MIGUEL PARISI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona quien practico la: INSPECCION TECNICA Nº 6401 de fecha 19 de Noviembre 2016, realizada en CONJUNTO RESIDENCIAL RIVERA SUITES, ESPECIFICAMENTE EN APARTAMENTO PB-5, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. EXPERTICIAS: 1) Declaración de la funcionaria DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Medico Forense I Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Estado Anzoategui, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-5503-16 de fecha 21 de Noviembre de 2016,. DOCUMENTALES: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada a la Victima T.T.C.S. TESTIMONIALES: EN CALIDAD DE TESTIGOS Los Funcionarios SUPERVISORA NAYIZ CATAMO, OFICIAL ANDERSON GARCIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri de Barcelona, Edo. Anzoátegui, DETECTIVE OMAR SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona, A LA VICTIMA T.T.C.S, LA CIUDADANA ADANARIS, LA CIUDADANA L.B.DE.G, Y LA CIUDADANA YELENA JIMENEZ,
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En esta misma fecha 19-11-16, en horas de la tarde la ciudadana ADANARYS se entero que un muchacho de nombre R., quien vive en el mismo edificio donde reside había abusado sexualmente en repetidas veces de su hijo de diez años de nombre C.S.T.T.. desde aproximadamente hace dos (02) años, utilizando para eso un cuchillo, así mismo en fecha 21 de Noviembre 2016, suscrito por el Medico Forense Dra. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Medico Forense I Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Estado Anzoátegui, realizo reconocimiento medico legal al niño T.T.C.S de DIEZ (10) AÑOS DE EDAD, quien dejo constancia de los siguientes: Sin lesiones externas que calificar al momento del examen medico legal. Genitales de aspecto y configuración acorde a la edad ANAL: Pliegues anales borrados en su totalidad. CONCLUSION – ANAL: Sin traumatismo recientes, traumatismo antiguo.”. Los hechos imputados al ciudadano R.F.H.B., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño C.S.T.T. de 10 AÑOS DE EDAD; por cuanto según los hechos objeto del presente el ciudadano R.F.H.B., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño C.S.T.T. de 10 AÑOS DE EDAD; causándole PLIEGUES ANALES BORRADOS EN SU TOTALIDAD.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano R.F.H.B., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano R.F.H.B., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Privación de Libertad cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño C.S.T.T. de 10 AÑOS DE EDAD. a través de: 1 INSPECCIONES: 1) Declaración de los funcionarios Detective OMAR SOLORZANO Y MIGUEL PARISI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona quien practico la: INSPECCION TECNICA Nº 6401 de fecha 19 de Noviembre 2016, realizada en CONJUNTO RESIDENCIAL RIVERA SUITES, ESPECIFICAMENTE EN APARTAMENTO PB-5, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. EXPERTICIAS: 1) Declaración de la funcionaria DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Medico Forense I Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Estado Anzoategui, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-5503-16 de fecha 21 de Noviembre de 2016,. DOCUMENTALES: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada a la Victima T.T.C.S. TESTIMONIALES: EN CALIDAD DE TESTIGOS Los Funcionarios SUPERVISORA NAYIZ CATAMO, OFICIAL ANDERSON GARCIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri de Barcelona, Edo. Anzoátegui, DETECTIVE OMAR SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona, A LA VICTIMA T.T.C.S, LA CIUDADANA ADANARIS, LA CIUDADANA L.B.DE.G, Y LA CIUDADANA YELENA JIMENEZ, Así como ha quedado comprobada la participación del ciudadano R.F.H.B., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño C.S.T.T. de 10 AÑOS DE EDAD; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el adolescente mencionado ut-supra, el ciudadano R.F.H.B., abusado sexualmente en repetidas veces de su hijo C.S.T.T. de 10 AÑOS DE EDAD. Desde aproximadamente hace dos (02) años, utilizando para eso un cuchillo. ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idóneo imponer al prenombrado ciudadano como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, una vez realizada la Rebaja de un tercio de los SEIS (06) AÑOS de Privación de Libertad solicitados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE, al ciudadano R.F.H.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño C.S.T.T. (DATOS OMITIDOS). Y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sancionó al ciudadano R.F.H.B., identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de PRIVACION DE LIBERTAD, una vez realizada la Rebaja de un tercio de los SEIS (06) AÑOS. Solicitados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se ordenó la permanencia del sancionado en el Reten del centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, donde permanecerá recluido hasta que el Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, determine su sitio definitivo para el cumplimiento de la sanción impuesta. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
ELJUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ