REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000139
ASUNTO : BP01-D-2017-000139
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente A.S.Q.Q., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal; solicitando se decrete que la aprehensión de la prenombrada ciudadana fue en flagrancia, y se le imponga LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la defensora Pública YUTCELINA ALFONZO, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se evidencia Cursante al folio Cinco (5) ACTA PROCESAL DE INVWESTIGACION PENAL Nº 2777 de fecha 12 de febrero del 2017 suscrita por el funcionario agregado YELITZA GUAINA, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente causa y en consecuencia expone: “ …en esta misma fecha 12/02/2017 y siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad UP-311 a mi mando en compañía de los funcionarios oficial ANDRES RIVAS, como conductor, momento en el cual nos desplazábamos por la carretera nacional específicamente a la altura de la estación de servicios la isleta de Píritu, cuando fuimos avistados por un grupo de conductores de vehículos de carga los cuales nos hacían llamados y al detenernos nos informaron que en l autopista, adyacente al distribuidor de Píritu se encontraba un grupo de personas arrojándoles objetos contundente (piedra) a los vehículos de carga que transitan por la referida via, por lo que nos trasladamos de inmediato al lugar, una ves en el sector logramos avistar a un grupo numerosos de persona quienes al percatase nuestras presencias nos arrojaron objetos contundentes (piedra) y emprendieron la huida en velos carrera hacia la zona boscosa, donde pudimos avistar de que uno de los sujetos se había caído al piso y el cual fue socorrido por dos sujetos mas que se encontraban en el lugar, donde procedimos a darle alcance y captura a los mismos quienes mostraron una actitud hostil y amenazante en contra de los integrantes de la comisión policial, vociferando palabras obscenas, donde pudimos observar que uno de ellos tenia rastros de sangre en su rostro y manos procediendo a realizar la respectiva revisión corporal, para ver si el mismo tenia alguna evidencia de interes criminalistico adherida a su cuerpo o dentro de su pertenencia, no logrando incautarle ninguna evidencia, por lo que se procedió a practicarle la aprehensión formal quedando identificado como: Q.Q.A.S. de 15 años de edad…. Cursa al folio ocho (8) DERECHOS DEL IMPUTADO…De lo antes explanado se evidencia que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta prescrita, que constituyen con relación al adolescente A.S.Q.Q., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente Q.Q.A.S., fue aprehendido por funcionarios adscritos Desde el Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no hay existencia alguna de delitos Sin embargo quien aquí decide observa de las actas procesales no existen testigos algunos que corrobore el dicho de los funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial piritu; en consecuencia y oída la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública, de Solicitar Libertad Sin Restricción a favor del ciudadano A.S.Q.Q., por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente Q.Q.A.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Constitucional. En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. Declarando de esta manera con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Publico y de la Defensa.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho... Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela a A.S.Q.Q.. Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 413 del Código Penal. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ORIANA SUAREZ