REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000824
ASUNTO : BP01-D-2016-000824
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por los Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado Doctores. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS , mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al imputado M.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante dicho petitorio este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes se ABOCA al conocimiento de la presente causa y en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem, pasa a decidir en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
M.V., SE DESCONOCEN MAS DATOS FILIATORIOS
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 13 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana el adolescente M.V., de 14 años de edad, sin justificación alguna se fue del Centro Parque Integral Abreyu, lugar donde se encontraba por voluntad propia recibiendo tratamiento de rehabilitación.
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuso a favor de la ciudadana M.V., argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que no se precalifico ningún tipo de delito en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente no puede encuadrarse en ningún tipo penal. Observa esta representación fiscal luego de haber analizado, objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica para demostrar que se cometió el presente hecho punible y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que el adolescente M.V. se encontraba por voluntad propia recibiendo tratamiento de rehabilitación en el Centro Parque Integral Abreyu, Así como no existen otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento se realizo sin la presencia de testigo alguno y aunque sitien el manifiesto de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión de el adolescente imputado, sin embargo no cursa en auto elementos probatorio que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, el cual resulta ser insuficiente según criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia cuando afirma “ El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, en consecuencia y debido a las carencia de elementos de convicción en la presente causa llevada por ante esta represunción fiscal que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado de marras en la comisión del hecho punible que se investiga desprendiéndose que en lamisca no existen elementos para solicitara fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo, en vista que no existen elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo, En vista de estas circunstancias esta representación fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción de conformidad a lo estableció en los artículos 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 300 ordinal 4to del Código Orgánico procesal Penal.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que solo existe como elemento probatorio acta policial levantada; en la cual se señala el tiempo modo y lugar de la aprehensión de la Adolescente M.V. la cual por si sola no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio. El criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia afirma: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. Esto es lo que sucede en el caso de marras, es por ello; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de la ciudadana M.V., solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 561. Fin de la investigación. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá…d.-solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
Se ordenó la cesación de la condición de imputado del ciudadano M.V., y se pone término al presente proceso.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARÓ CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano M.V. anteriormente identificada, y en consecuencia se poner término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES,
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES.