REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000142
ASUNTO : BP01-D-2017-000142
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual procedente del Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual de conformidad con los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordó declinar competencia al Tribunal de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, para lo cual se acordó remitir las actuaciones correspondientes. En este orden de ideas el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece :DECLINATORIA, en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo del asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente….” Estableciéndose en el articulo 81 Ejusdem: ACEPTACION: “cuando de acuerdo con el articulo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por este….” Siendo recibida por declinatoria de la causa a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, seguida al adolescente E.J.C.B., se realizo audiencia para oir al referido adolescente, con la presencia de la Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, el adolescente E.J.C.B., debidamente asistida en este acto por el ABG. JUNIOR SIMON BARRERA TAGARIPANO Y LUDVIG ANTONIO GARCIA MARTIZ, Defensores de Confianza del Adolescentes. En este sentido a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones y a las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, consagradas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le asisten al ciudadano E.J.C.B., quien era adolescente para el momento de la comisión de los hechos cuya participación se le atribuye, es necesario destacar, que según lo prevé el articulo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el mismo era Adolescente, tal y como se define en la referida disposición en los términos siguientes: Artículo 2. Definición de niño y de adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario. Ahora bien en el caso de marras, el ciudadano E.J.C.B.; y que dio lugar a la declinatoria de la presente causa, en consecuencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01,Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa; Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Sistema Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACEPTÓ Y SE DECLARÓ COMPETENTE, para conocer el presente asunto relacionado con el imputado E.J.C.B., Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 2 y 614 de la señalada Ley Orgánica, la fiscal del Ministerio publico imputo ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, solicitando se decrete que la aprehensión de la prenombrada ciudadana fue en flagrancia, y se le imponga la Media Privativa Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de los Defensores de Confianza Especializados Dres. JUNIOR SIMON BARRERA TAGARIPANO Y LUDVIG ANTONIO GARCIA MARTIZ, y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decidor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cuatro (04) ACTA POLICIAL de fecha 11/02/2017 suscrita por el Funcionario Oficial Jun Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana encontrándome en labores relacionadas con el servicio de patrullaje a bordo de la unidad patrullera UP-077, en compañía del Oficial Rigoberto Carballo, cuando pasábamos por el local comercial llamado SIGO se nos acerco un funcionario de la policía del Municipio Urbaneja, quedando identificado posteriormente de la siguiente manera Supervisor Jefe Julio Leonett, solicitando nuestra colaboración para detener a varios sujetos que se habían introducido en su vivienda ubicada en la calle bolívar del barrio El Cardonal de esta Ciudad, quienes bajo de amenas de muerto habían sometido a su familiar sustrayendo todos enseres, según información que le había aportado su esposa vía telefónicamente, así mismo informo que estos sujetos se encontraban en la misma calle Bolívar a dos casa de su residencia…acto seguido nos trasladamos hasta esa dirección donde al llegar ya se encontraba una unidad de Poli Urbaneja con un ciudadano retenido, así mismo se hallaba un televisor. Acto seguido le informamos al funcionario que estaba al mando de ese procedimiento como había hecho esa detección informándonos el Supervisor Agregado Robert Gómez que cuando acudieron al llamado de su compañero, en la via principal hallaron a ese sujeto cargando ese televisor….Cursa al folio Cinco (05) DERECHOS DEL IMPUTADO..Cursa al folio Seis (06) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…Cursa al folio Ocho (08) DENUNCIA de fecha 11/02/2017 realizada a la ciudadana BELIMAR “ Yo vengo a denunciar que hoy a eso de las 30:00 de la mañana se metieron cinco sujetos a mi casa y uno de ellos era OSCAR CARREÑO ese sujeto dejo caer su cedula laminada en mi casa primero se introdujeron dos por la parte del techo donde me rompieron parte del techo de aceroli, y me obligaron a darle la llave para poder darle entrada a los otros sujetos que también se introdujeron a mi casa me dijeron que me quedara tranquila por que si no matarían a mis hijos y los apuntaban con varias armas de fuego específicamente “ el mono el tiqui y el duende” EMILIO CARREÑO se llevaron de mi propiedad (02) DOS TELEVISORES PLASMA, (03) TRES TABLES, (02) DOS TELÉFONOS EL EQUIPO DE SONIDO, (02) DOS RELOJ, CINCUENTA MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO Y UNA CAJITA DE PRENDAS, después de despojarme de esto salieron como si nada es todo…Cursa al folio Trece (13) AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 12/02/2017 realizada a la ciudadana BELIMAR…Cursa a los folio Diecisite y Dieciocho (17 y 18) ACTA DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO…Cursa a los folios Diecinueve Veinte, Veintiuno y Veintidós (19, 20, 21 y 22) AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO de fecha 13/02/2017 por el Tribunal Segundo de Control, donde acuerdan la Declinatoria de Competencia …Cursa a los folios Veinticuatro y Veinticinco (24 y 25) RESOLUCION de fecha 13/02/2017, por el Tribunal Segundo de Control, donde acuerdan la Declinatoria de Competencia…De los antes explanado, se evidencia que los hechos narrados, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica el cual no esta evidentemente prescrita, como es la presunta comisión por parte de E.J.C.B., del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Represente Fiscal.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano E.J.C.B., fue aprehendida por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, a los pocos momento de la comisión del hecho punible cuya perpetración se le imputa; y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran los delitos de en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, así como elementos que acreditan la participación de el Adolescente E.J.C.B., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente E.J.C.B., el día 11-02-2017, conjuntamente con otro ciudadano hurto (02) DOS TELEVISORES PLASMA, (03) TRES TABLES, (02) DOS TELÉFONOS EL EQUIPO DE SONIDO, (02) DOS RELOJ, CINCUENTA MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO Y UNA CAJITA DE PRENDAS, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligrote Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse la imputada en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando al Adolescente E.J.C.B., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente., solicitada por el Ministerio Publico al Adolescente E.J.C.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, así como elementos que acreditan la participación de el Adolescente E.J.C.B.. Se declara con esta medida con lugar el petitorio Fiscal Y SIN LUGAR el petitorio de la defensa, por considerar que de las actas policiales, hay elementos que acreditan la participación del Adolescentes E.J.C.B. en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- …. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETÓ al adolescente E.J.C.B., MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico y Adolescentes; por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES