REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001101
ASUNTO : BP01-D-2016-001101
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del adolescente R.D.G.G., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes G.M.D.C Y M.K.D.C; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO de la prenombrada ciudadana, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el adolescente R.D.G.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); su defensora publica especializada DRA. YUTCELINA ALFONZO, victimas las adolescentes G.M.D.C. Y M.K.D.C.Ç
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente R.D.G.G., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
Los hechos imputado al adolescente R.D.G.G., constituyen la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes G.M.D.C Y M.K.D.C; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; según los hechos: “ En esa misma fecha 08 de Diciembre de 2016, las adolescentes G.M.D.C. y M.K.D.C., caminaban por la calle principal de Guanire, ya que dirigían a su residencia como a las 03:30 pm, ya que a esa hora habían salido de clases y cuando iban pasando por frente del negocio de Condoro, el ciudadano Wilmer las llamo y le dijo que el papa la iba a enseñar a mezclar en la Miniteca y que fuera para la casa con ellos donde las mismas aceptaron, Wilmer y el papa que le dicen Condoro cerraron el negocio que tienen de pega de papel ahumado y se fueron agarrar una autobús para que las trajeran para la casa de ellos en Barcelona, cuando iban en el camino hacia la casa de Wilmer, saco una botella de ron que tenia como palos adentro de un bolso de color negro y les empezó a dar a las adolescente la bebida que estaba dentro de la botella, cuando llegaron a la casa de ellos, Condoro quien es el papa de Wilmer empezó a enseñar a la adolescente M.K.D.C. a mezclar, y siguieron tomando mientras que la adolescente G.M.D.C. se fue con Wilmer para el cuarto y el empezó a tocarla y a besarla quitándole la ropa y empezaron a tener relaciones, luego salieron del cuarto y su hermana M.K.D.C. estaba en el baño con el primo de Wilmer que le dicen “El Niño” quien quedo identificado como : R.D.G.G. de 16 años de edad, quien empezó a tener relaciones sexuales con ella, ya que la misma se encontraba borracha aprovechándose de la situación dicho adolescente al rato salió el mismo y condoro le dijo a la adolescente G.M.D.C. anda a ver a tu hermana que esta borracha en el baño yendo para el baño, cuando llega para el baño observa a su hermana M.K.D.C. que estaba sentada en la poceta con los pantalones y también las bluma abajo, cargándola Wilmer y la llevo para un rancho que queda en la parte de atrás y la acostó en la cama, después Wilmer fue a buscar la colchoneta, y se acostaron, hasta el otro día Condoro y Wilmer las llevaron al liceo..…”. Siendo estos los hechos objeto del presente proceso. Se declaró sin lugar la solicitud de la defensora pública al admitir la acusación fiscal ya que la misma cumple con los requisitos de ley.
PRUEBAS ADMITIDAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Médico Forense I Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Estado Anzoátegui, quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-6027-16 de fecha 09-12-2016 y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-6028-16 de fecha 09-12-2016 2) REINALDO MORENO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1351 de fecha 13/12/2016 a la siguiente evidencia UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOTELLA, UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOLSO Y PERITAJE DE AVALUO REAL Nº 0601 realizado a UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOTELLA, UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOLSO 3) EDMARIE TIRADO adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, quien practico INFORME PERICIAL Nº 977-192-DCA-2117-16 de fecha 20/12/2016. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 01.- Funcionario LUIS COVA adscrito al Centro de Coordinación Policial Anzoátegui de Policía Nacional Bolivariana. 02.- G.M.D.C. 03.- M.K.D.C. 04.- JUAN DIAZ. DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 09 de diciembre de 2016, suscrita por el OFICIAL AGREGADO COVA LUIS. 2) DENUNCIA de fecha 09 de diciembre de 2016, interpuesta por M.K.D.C. 3) DENUNCIA de fecha 09 de diciembre de 2016, interpuesta por G.M.D.C..- 4) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JUAN, de fecha 09/12/2016. 5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-6027-16 de fecha 09-12-2016 realizada a la ciudadana D.C.G.M. 6) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-6028-16 de fecha 09-12-2016 realizado a M.K.D.C. 7) INFORME PERICIAL Nº 977-192-DCA-2117-16 de fecha 20/12/2016 8) PERITAJE DE AVALUO REAL Nº 0601 realizado a UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOTELLA, UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOLSO 9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1351 de fecha 13/12/2016 a la siguiente evidencia UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOTELLA, UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOLSO. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por el representante del Ministerio Publico y las defensas en este acto.
PRUEBAS ADMITIDAS DE LA DEFENSA PUBLICA:
TESTIMONIALES: CIUDADANA LOPEZ LOPEZ OBDALYS DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.349.403, residenciada en la calle los jobos, número 27, calle colina de valle verde, Puerto la Cruz, teléfono: 0412-6962979.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente R.D.G.G., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes G.M.D.C Y M.K.D.C; así como elementos que acreditan la participación del adolescente R.D.G.G., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto y tomando en consideración la magnitud del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes G.M.D.C Y M.K.D.C; que se le atribuye al adolescente de marras, y por cuanto la Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de los acusados de marras, en el delito cuya comisión se les atribuye, la imposición de la medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CINCO (10) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, al adolescente R.D.G.G., en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acordó: IMPONER la MEDIDA de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa de imponer a los acusados de marras una de las medidas cautelares establecidas en los literales del articulo 582; Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la magnitud del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, que se les atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes G.M.D.C Y M.K.D.C; así como elementos que acreditan la participación del adolescente R.D.G.G., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes G.M.D.C Y M.K.D.C; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, es la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente R.D.G.G., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENÓ la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del adolescente, R.D.G.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes G.M.D.C Y M.K.D.C.
Se intimó a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordenó a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES(T).
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. STHEFANY CHACIN
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