REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000127
ASUNTO : BP01-D-2017-000127
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente W.D.C.F., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA EL FARO; solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, y se le imponga las medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Presentación Periódica; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos del ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público Especializado, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio 5 y 6 ACTA POLICIAL de fecha 07/02/2017 suscrita por el funcionario OFICIAL JOSE LUIS HERNANDEZ quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “encontrándome en labores relacionadas con el servicio … recibí una llamada radiofónica del centralista de guardia para que me trasladara hasta la Avenida Caracas de esta ciudad, ya que recibió una llamada telefónica del sistema VEN911, donde le informaban que varios sujetos se habían metido en una licorería de la avenida Caracas y se llevaron varios licores… nos trasladamos hacia esa dirección donde al llegar y luego de dar varios recorridos pudimos avistar a tres sujetos que cargaban un saco, al darles la voz de alto, acataron la orden, al preguntarles que llevaban en el saco se quedaron en silencio … al inspeccionar el saco encontramos varias botellas de licores, fue cuando uno de ellos manifestó ser adolescente quedando identificado como W.D.C.F. de 17 años de edad… al momento que lo identificábamos se acerco una ciudadana trayendo a un ciudadano manifestando ser el propietario de la licorería el Faro ubicada en la avenida Caracas y que el fue quien realizó la llamada telefónica al sistema VEN911 ya que una vecina le aviso que tres jóvenes estaban en su local sustrayendo los licores, al escuchar esa información le informamos que debíamos tomarle una entrevista pero se negó por cuanto tenia autitis aguda con perdida de la visión y tenia consulta medica y no podia perderla pero que estaba dispuesto a declarar en otro momento… la evidencia quedo identificada de la siguiente manera: CINCO BOTELLAS DE VINO ESPUMANTE MARCA RICHELIEU, DOS BOTELLAS DE VODKA MARCA FISHER Y QUINCE BOTELLAS DE CERVEZA MARCA POLAR LIGHT… cursa al folio 7 DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio 9 y 10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente W.D.C.F., la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA EL FARO.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano W.D.C.F., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui”, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente W.D.C.F., la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA EL FARO, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente W.D.C.F., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui”, al momento de haber cometido del hecho punible, en el cual los funcionarios policiales lo aprehendieron, y con objetos que hacen presumir su participación en dicho delito, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente W.D.C.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA PRESENTACION CADA TREINTA DIAS (30) POR ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL establecidas en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio de la fiscal del Ministerio Publico, de aplicar al imputado de marras la Presentaciones Periódicas y Sin Lugar la solicitud de la defensa de decretar la LIBERTAD SIN RESTRICIONES, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA EL FARO, así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al adolescente W.D.C.F., constituyen la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA EL FARO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente W.D.C.F., fue aprehendido en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPUSO al adolescente W.D.C.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras Presentación Periódica y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, de decretar a favor de su Representado la LIBERTAD SIN RESTRICIONES, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA EL FARO; así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. STHEFANY CHACIN.