REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000130
ASUNTO : BP01-D-2017-000130
DECISION: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DR. CARLOS GALINDON RONDON, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho la adolescente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la LIBERTAD PLENA; oído el alegato de la Defensa representado por la ABG. NANCY GUARACHE, en su carácter de Defensor de Confianza y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Tres (03) ACTA DE INVESGTIGACION PENAL, de fecha 09/02/2017, suscrita por el funcionario JOSE ARMAS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este despacho siendo la 01:00 horas de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios,… …Hacia la calle los tulipanes, Sector II, Barcelona, a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa K-17-038300009, quien se instruye por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) , donde aparece como victima DOUGLAS RAFAEL MACUMA MALPA, así como lograr la identificación plena de los sujetos mencionados en autos anteriores como “IQUE” Y “ EL CATIRE” , una vez en el precitado lugar, sostuvimos entrevista con varios moradores entre ellos un ciudadano quien se identifico como Luís guzmán, manifestando que dos de los sujetos que se encontraban parados en la esquina de la calle, son señalados como los autores materiales del hecho que se investiga, optando dicho ciudadano a alejarse de la comisión de manera discreta por lo que nos trasladamos hacia el lugar antes señalado donde logramos avistar a dos ciudadanos a quien se les dio la voz de alto haciendo estos caso omiso intentando introducirse a una de las viviendas, por lo que de inmediatamente se origino una persecución logrando darle alcance a los mismos, estos exteriorizando una actitud agresiva m lanzando golpes y patadas en contra de la comisión,… … Quedando el adolescente identificado de la siguiente manera J.M.G.M., apodado “el ique” de 17 años de edad,… … Cursa al folio Cinco (05) DERECHOS DEL IMPUTADO,… … Cursa al folio Siete (07) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION,… es todo…. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente J.M.G.M., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
De las actas ya mencionadas se desprende que la adolescente J.M.G.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO ANZOÁTEGUI”, al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del adolescente J.M.G.M., y el presunto RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, que se indica en el Acta de Investigación Penal; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente J.M.G.M., titilar de la cedula de identidad Nº V- 31.865.067. Revisado el sistema IURIS 2000, del mismo se observa que existe una orden de APREHENSION signado con la nomenclatura BP01-D-2017- 000131 por lo cual no se realizara dicha libertad hasta no ser presentado y oído en la causa antes mencionada.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente J.M.G.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO ANZOÁTEGUI,”evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Sin embargo quien aquí decide observa de las actas procesales existe testigo que corrobora el dicho de los funcionarios; por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente J.M.G.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). TERCERO: Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio del fiscal y de la defensa; con la aprehensión del adolescente J.M.G.M., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de los ciudadanos mencionados ut-supra. Se ordena su libertad inmediata. CUARTO: Revisado el sistema IURIS 2000, del mismo se observa que existe una orden de APREHENSION signado con la nomenclatura BP01-D-2017- 000131 por lo cual no se realizara dicha libertad hasta no ser presentado y oído en la causa antes mencionada. QUINTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. KIMBERLY BASTARDO