REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001119
ASUNTO : BP01-D-2016-001119
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano D.J.G.G., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
D.J.G.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano D.J.G.G., los siguientes hechos: “En fecha 16/12/2016 siendo las 11:30 am, el ciudadano JESUS CHIVICO se encontraba en su conuco porque fue a recoger unos granos (frijol) de repente escuchó una voz que lo alertó acercándose dos muchachos entre ellos el adolescente D.J.G. donde le dijeron que les entregara el saco de frijol sino lo iban a asesinar allí, ya que cargaban un cuchillo grande y fue cuando comenzaron a forcejear donde por un momento logró quitarle el cuchillo de la mano pero como eran dos se lo arrebataron otra vez, de igual manera siguió forcejeando y fue cuando lo cortaron en la mano y lo tiraron al suelo queriéndolo amarrar, entonces el adolescente junto con el otro sujeto salieron corriendo llevándose el saco de frijol que ya había recogido…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JESUS HERMENEGILDO CHIVICO, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: 1.-) JOSE CARRIZALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Puerto Píritu quien realizó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLESS STEEL, CON UNA HOJA METALICA DE TREINTA CENTIMETROS CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, COLOR MARRON… 2) DRA. MARIARMIN SANABRIA, Médico Forense I Servicio de Medicina y Ciencias Forenses quien realizó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. TESTIMONIALES: 1.- JEFE YENSY CAMPOS, 2) JESUS CHIVICO 3) DR. LUIS MANZANO. DOCUMENTALES: 1.- DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JESUS CHIVICO, de fecha 16/12/2016 2) ACTA POLICIAL de fecha 16/12/2016. 3.- RECONOCOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 16/12/2016.-.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 16/12/2016 siendo las 11:30 am, el ciudadano JESUS CHIVICO se encontraba en su conuco porque fue a recoger unos granos (frijol) de repente escuchó una voz que lo alertó acercándose dos muchachos entre ellos el adolescente D.J.G. donde le dijeron que les entregara el saco de frijol sino lo iban a asesinar allí, ya que cargaban un cuchillo grande y fue cuando comenzaron a forcejear donde por un momento logró quitarle el cuchillo de la mano pero como eran dos se lo arrebataron otra vez, de igual manera siguió forcejeando y fue cuando lo cortaron en la mano y lo tiraron al suelo queriéndolo amarrar, entonces el adolescente junto con el otro sujeto salieron corriendo llevándose el saco de frijol que ya había recogido…”. Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano D.J.G.G..
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano D.J.G.G., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JESUS HERMENEGILDO CHIVICO, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano D.J.G.G., conjuntamente con otro ciudadano uno de ellos portando arma blanca tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte, en fecha 16/12/2016 siendo las 11:30 am, el ciudadano JESUS CHIVICO se encontraba en su conuco porque fue a recoger unos granos (frijol) de repente escuchó una voz que lo alertó acercándose dos muchachos entre ellos el adolescente D.J.G. donde le dijeron que les entregara el saco de frijol sino lo iban a asesinar allí, ya que cargaban un cuchillo grande y fue cuando comenzaron a forcejear donde por un momento logró quitarle el cuchillo de la mano pero como eran dos se lo arrebataron otra vez, de igual manera siguió forcejeando y fue cuando lo cortaron en la mano y lo tiraron al suelo queriéndolo amarrar, entonces el adolescente junto con el otro sujeto salieron corriendo llevándose el saco de frijol que ya había recogido, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano D.J.G.G., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele el ciudadano D.J.G.G., por ser responsable en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JESUS HERMENEGILDO CHIVICO, a través de: 1.-) JOSE CARRIZALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Puerto Píritu quien realizó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLESS STEEL, CON UNA HOJA METALICA DE TREINTA CENTIMETROS CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, COLOR MARRON… 2) DRA. MARIARMIN SANABRIA, Médico Forense I Servicio de Medicina y Ciencias Forenses quien realizó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. TESTIMONIALES: 1.- JEFE YENSY CAMPOS, 2) JESUS CHIVICO 3) DR. LUIS MANZANO. DOCUMENTALES: 1.- DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JESUS CHIVICO, de fecha 16/12/2016 2) ACTA POLICIAL de fecha 16/12/2016. 3.- RECONOCOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 16/12/2016. Pruebas estas que acreditan la existencia del arma blanca tipo cuchillo, incautado a los victimarios. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano D.J.G.G., en el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JESUS HERMENEGILDO CHIVICO, conjuntamente con otro ciudadano uno de ellos portando un de arma blanca tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte, en fecha 16/12/2016 siendo las 11:30 am, el ciudadano JESUS CHIVICO se encontraba en su conuco porque fue a recoger unos granos (frijol) de repente escuchó una voz que lo alertó acercándose dos muchachos entre ellos el adolescente D.J.G. donde le dijeron que les entregara el saco de frijol sino lo iban a asesinar allí, ya que cargaban un cuchillo grande y fue cuando comenzaron a forcejear donde por un momento logró quitarle el cuchillo de la mano pero como eran dos se lo arrebataron otra vez, de igual manera siguió forcejeando y fue cuando lo cortaron en la mano y lo tiraron al suelo queriéndolo amarrar, entonces el adolescente junto con el otro sujeto salieron corriendo llevándose el saco de frijol que ya había recogido, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JESUS HERMENEGILDO CHIVICO, en el referido hecho punible, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL TIEMPO DE DOS (02) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, ello de conformidad con el articulo 620 literal “C” y D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 625 y 626 ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora bien dado que el adolescente D.J.G.G., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley especial que rige la materia, es por lo que se procede a rebajar un tercio en las sanciones impuestas, las cuales quedarían así; SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04), MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 625 y 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano D.J.G.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JESUS HERMENEGILDO CHIVICO, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sancionó al ciudadano D.J.G.G., CON LAS medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL TIEMPO DE DOS (02) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, ello de conformidad con el articulo 620 literal “C” y D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 625 y 626 ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora bien dado que el adolescente D.J.G.G., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley especial que rige la materia, es por lo que se procede a rebajar un tercio en las sanciones impuestas, las cuales quedarían así; SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04), MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 625 y 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona al Décimo Tercer (13) día del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. STEFANI CHACIN
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