REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001107
ASUNTO : BP01-D-2016-001107
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano L.DEJ.D.F., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
L.DEJ.D.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano L.DEJ.D.F., los siguientes hechos: “En fecha 13/12/2016 el ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, se encontraba caminando por la calle Juncal, rumbo a su casa después de haber vendido chuchería en la plaza libertad donde se están llevando a cabo unos juegos deportivos, cuando de pronto dos sujetos entre ellos el adolescente L.DEJ.D.F. lo abordaron, en eso el adolescente sosteniendo un cuchillo en su mano y bajo amenaza de muerte lo somete para que el otro sujeto le arrebatara de su bolso rosado donde tenia varias chucherías, entre ellas PEPITOS, TOSTONES, CHUPETAS, CARAMELOS, TAMBIEN CAJITAS DE FOSFOROS Y CHIMO, donde la hoy victima comenzó a forcejear y del tiron que le echo al bolso le desprendieron el asa al bolso, luego el adolescente y el otro sujeto salieron corriendo calle abajo en eso pasa una comisión del CICPC a quien le explicó lo que acababa de suceder diciéndoles los funcionarios que se embarcara con ellos luego les explicó como estaban vestidos alcanzándolos unas cuadras más abajo donde los identifique y veo que estos sujetos tienen en su poder el mismo bolso que le habían robado , luego los funcionarios se bajaron de la patrulla y corrieron detrás de ellos y los alcanzaron luego los revisaron y el adolescente L.DEJ.D.F. tenia el cuchillo y el otro tenia terciado debajo del brazo su bolso con las chucherías, los montaron en la patrulla también estaban buscando a algún testigo pero esas calles estaban desoladas total que le dijeron los funcionarios que tenían que llevar a la oficina a tomarle una declaración referente a lo sucedido…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ URBINA, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: EXPERTOS: 1.-) CESAR ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Aragua de Barcelona, quien practicó AVALUO REAL Nº 128, de fecha 13/12/2016, a la siguiente evidencia: 1) UN BOLSO. 2) UN RECEPTACULO CONTENTIVO DE 23 ENVOLTORIOS DENOMINADOS GOMAS DE MASCAR (CHICLET), MARCA BOLIBOMBA 3) TRES CHUPETAS, SIN MARCA NI MODELO VISIBLE ELABORADA EN CARAMELO SABOR A FRESA 4) DOS RECEPTACULOS CONTENTIVOS DE PALITOS DE MAIZ CON QUESO (PEPITO) MARCA GRAN MARCA ORLANDITOS- 5) SIETE RECEPTACULOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO DE TOSTONES CON AJO (PLATANITO), MARCA TOSTONES, 6) DOS RECEPTACULOS (CHIMO). 7) DIECISIETE RECEPTACULOS (FOSFORO). 8) NOVENTA CARAMELOS Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 202 de fecha 13/12/2016 practicada a la siguiente evidencia: 1) UN BOLSO. 2) UN RECEPTACULO CONTENTIVO DE 23 ENVOLTORIOS DENOMINADOS GOMAS DE MASCAR (CHICLET), MARCA BOLIBOMBA 3) TRES CHUPETAS, SIN MARCA NI MODELO VISIBLE ELABORADA EN CARAMELO SABOR A FRESA 4) DOS RECEPTACULOS CONTENTIVOS DE PALITOS DE MAIZ CON QUESO (PEPITO) MARCA GRAN MARCA ORLANDITOS- 5) SIETE RECEPTACULOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO DE TOSTONES CON AJO (PLATANITO), MARCA TOSTONES, 6) DOS RECEPTACULOS (CHIMO). 7) DIECISIETE RECEPTACULOS (FOSFORO). 8) NOVENTA CARAMELOS 9) UN UTENSILIO DE LOS DENOMINADOS CUCHILLOS. 10) VEINTE BILLETES DE LA DENOMINACION DE 100 BOLIVARES. TESTIMONIALES: 1.- ASDRUBAL JOSE PEREZ URBINA 2) JOSE MATUTE 3) YONY FLORES 4) CESAR ORTEGA 5) JOSE MORALES. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13/12/2016 2) INSPECCION TECNICA de fecha 13/12/2016. 3.- AVALUO REAL Nº 128, de fecha 13/12/2016 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 202 5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/12/2016.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 13/12/2016 el ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, se encontraba caminando por la calle Juncal, rumbo a su casa después de haber vendido chuchería en la plaza libertad donde se están llevando a cabo unos juegos deportivos, cuando de pronto dos sujetos entre ellos el adolescente L.DEJ.D.F. lo abordaron, en eso el adolescente sosteniendo un cuchillo en su mano y bajo amenaza de muerte lo somete para que el otro sujeto le arrebatara de su bolso rosado donde tenia varias chucherías, entre ellas PEPITOS, TOSTONES, CHUPETAS, CARAMELOS, TAMBIEN CAJITAS DE FOSFOROS Y CHIMO, donde la hoy victima comenzó a forcejear y del tiron que le echo al bolso le desprendieron el asa al bolso, luego el adolescente y el otro sujeto salieron corriendo calle abajo en eso pasa una comisión del CICPC a quien le explicó lo que acababa de suceder diciéndoles los funcionarios que se embarcara con ellos luego les explicó como estaban vestidos alcanzándolos unas cuadras más abajo donde los identifique y veo que estos sujetos tienen en su poder el mismo bolso que le habían robado , luego los funcionarios se bajaron de la patrulla y corrieron detrás de ellos y los alcanzaron luego los revisaron y el adolescente L.DEJ.D.F. tenia el cuchillo y el otro tenia terciado debajo del brazo su bolso con las chucherías, los montaron en la patrulla también estaban buscando a algún testigo pero esas calles estaban desoladas total que le dijeron los funcionarios que tenían que llevar a la oficina a tomarle una declaración referente a lo sucedido…”. Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano L.DEJ.D.F..-
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano L.DEJ.D.F., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ URBINA, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano L.DEJ.D.F., conjuntamente con otro ciudadano uno de ellos portando arma blanca tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte, en fecha 13/12/2016 el ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, se encontraba caminando por la calle Juncal, rumbo a su casa después de haber vendido chuchería en la plaza libertad donde se están llevando a cabo unos juegos deportivos, cuando de pronto dos sujetos entre ellos el adolescente L.DEJ.D.F. lo abordaron, en eso el adolescente sosteniendo un cuchillo en su mano y bajo amenaza de muerte lo somete para que el otro sujeto le arrebatara de su bolso rosado donde tenia varias chucherías, entre ellas PEPITOS, TOSTONES, CHUPETAS, CARAMELOS, TAMBIEN CAJITAS DE FOSFOROS Y CHIMO, donde la hoy victima comenzó a forcejear y del tiron que le echo al bolso le desprendieron el asa al bolso, luego el adolescente y el otro sujeto salieron corriendo calle abajo en eso pasa una comisión del CICPC a quien le explicó lo que acababa de suceder diciéndoles los funcionarios que se embarcara con ellos luego les explicó como estaban vestidos alcanzándolos unas cuadras más abajo donde los identifique y veo que estos sujetos tienen en su poder el mismo bolso que le habían robado , luego los funcionarios se bajaron de la patrulla y corrieron detrás de ellos y los alcanzaron luego los revisaron y el adolescente L.DEJ.D.F. tenia el cuchillo y el otro tenia terciado debajo del brazo su bolso con las chucherías, los montaron en la patrulla también estaban buscando a algún testigo pero esas calles estaban desoladas total que le dijeron los funcionarios que tenían que llevar a la oficina a tomarle una declaración referente a lo sucedido, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano L.DEJ.D.F., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele el ciudadano L.DEJ.D.F., por ser responsable en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ URBINA, a través de: EXPERTOS: 1.-) CESAR ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Aragua de Barcelona, quien practicó AVALUO REAL Nº 128, de fecha 13/12/2016, a la siguiente evidencia: 1) UN BOLSO. 2) UN RECEPTACULO CONTENTIVO DE 23 ENVOLTORIOS DENOMINADOS GOMAS DE MASCAR (CHICLET), MARCA BOLIBOMBA 3) TRES CHUPETAS, SIN MARCA NI MODELO VISIBLE ELABORADA EN CARAMELO SABOR A FRESA 4) DOS RECEPTACULOS CONTENTIVOS DE PALITOS DE MAIZ CON QUESO (PEPITO) MARCA GRAN MARCA ORLANDITOS- 5) SIETE RECEPTACULOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO DE TOSTONES CON AJO (PLATANITO), MARCA TOSTONES, 6) DOS RECEPTACULOS (CHIMO). 7) DIECISIETE RECEPTACULOS (FOSFORO). 8) NOVENTA CARAMELOS Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 202 de fecha 13/12/2016 practicada a la siguiente evidencia: 1) UN BOLSO. 2) UN RECEPTACULO CONTENTIVO DE 23 ENVOLTORIOS DENOMINADOS GOMAS DE MASCAR (CHICLET), MARCA BOLIBOMBA 3) TRES CHUPETAS, SIN MARCA NI MODELO VISIBLE ELABORADA EN CARAMELO SABOR A FRESA 4) DOS RECEPTACULOS CONTENTIVOS DE PALITOS DE MAIZ CON QUESO (PEPITO) MARCA GRAN MARCA ORLANDITOS- 5) SIETE RECEPTACULOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO DE TOSTONES CON AJO (PLATANITO), MARCA TOSTONES, 6) DOS RECEPTACULOS (CHIMO). 7) DIECISIETE RECEPTACULOS (FOSFORO). 8) NOVENTA CARAMELOS 9) UN UTENSILIO DE LOS DENOMINADOS CUCHILLOS. 10) VEINTE BILLETES DE LA DENOMINACION DE 100 BOLIVARES. TESTIMONIALES: 1.- ASDRUBAL JOSE PEREZ URBINA 2) JOSE MATUTE 3) YONY FLORES 4) CESAR ORTEGA 5) JOSE MORALES. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13/12/2016 2) INSPECCION TECNICA de fecha 13/12/2016. 3.- AVALUO REAL Nº 128, de fecha 13/12/2016 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 202 5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/12/2016.-. Pruebas estas que acreditan la existencia del arma blanca tipo cuchillo, incautado a los victimarios. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano L.DEJ.D.F., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ URBINA, conjuntamente con otro ciudadano uno de ellos portando un de arma blanca tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte, en fecha 13/12/2016 el ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, se encontraba caminando por la calle Juncal, rumbo a su casa después de haber vendido chuchería en la plaza libertad donde se están llevando a cabo unos juegos deportivos, cuando de pronto dos sujetos entre ellos el adolescente L.DEJ.D.F. lo abordaron, en eso el adolescente sosteniendo un cuchillo en su mano y bajo amenaza de muerte lo somete para que el otro sujeto le arrebatara de su bolso rosado donde tenia varias chucherías, entre ellas PEPITOS, TOSTONES, CHUPETAS, CARAMELOS, TAMBIEN CAJITAS DE FOSFOROS Y CHIMO, donde la hoy victima comenzó a forcejear y del tiron que le echo al bolso le desprendieron el asa al bolso, luego el adolescente y el otro sujeto salieron corriendo calle abajo en eso pasa una comisión del CICPC a quien le explicó lo que acababa de suceder diciéndoles los funcionarios que se embarcara con ellos luego les explicó como estaban vestidos alcanzándolos unas cuadras más abajo donde los identifique y veo que estos sujetos tienen en su poder el mismo bolso que le habían robado , luego los funcionarios se bajaron de la patrulla y corrieron detrás de ellos y los alcanzaron luego los revisaron y el adolescente L.DEJ.D.F. tenia el cuchillo y el otro tenia terciado debajo del brazo su bolso con las chucherías, los montaron en la patrulla también estaban buscando a algún testigo pero esas calles estaban desoladas total que le dijeron los funcionarios que tenían que llevar a la oficina a tomarle una declaración referente a lo sucedido, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ URBINA, en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción; tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; sanciona al ciudadano L.DEJ.D.F., identificado anteriormente, con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL TIEMPO DE DOS (02) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, ello de conformidad con el articulo 620 literal “C” y D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 625 y 626 ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora bien dado que el adolescente L.DEJ.D.F., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley especial que rige la materia, es por lo que se procede a rebajar un tercio en las sanciones impuestas, las cuales quedarían así; SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04), MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 625 y 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano L.DEJ.D.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ URBINA, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano L.DEJ.D.F., CON LAS medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL TIEMPO DE DOS (02) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, ello de conformidad con el articulo 620 literal “C” y D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 625 y 626 ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora bien dado que el adolescente L.DEJ.D.F., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley especial que rige la materia, es por lo que se procede a rebajar un tercio en las sanciones impuestas, las cuales quedarían así; SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04), MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 625 y 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretò la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona al Décimo Quinto (15) día del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULI BRAZON