REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001028
ASUNTO : BP01-D-2016-001028
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano J.G.H., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
J.G.H.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano J.G.H.B., los siguientes hechos: “En fecha 15 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche la ciudadano SCARLES DEL VALLE BARRETO, se encontraba en el establecimiento denominado Farmatodo del sector los Cerezos de la calle Andrés Bello, cuando iba camino al gimnasio, el adolescente J.G.H.B. venía de frente a ella y se le abalanzó, en ese momento la ciudadana SCARLES DEL VALLE BARRETO nerviosa empezó a forcejear con el pero perdió fuerzas, fue cuando el adolescente J.G.H.B. la lanza hacia el suelo logrando quitarle su teléfono a golpes, en eso pasaba un señor de carritos de helados y le lanzo el carrito y empezó a salir gente de la comunidad a auxiliar a la victima, siendo agarrado por la comunidad el adolescente antes mencionado empezaron a darle golpes quitándole el teléfono, después llamaron a la policía cuando llegaron lo montaron en la patrulla al adolescente junto con la hoy victima a formular la respectiva denuncia…” siendo identificado el adolescente como J.G.H.B. de 17 años de edad…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SCARLES DEL VALLE BARRETO, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: 1.-) DETECTIVE JORGE LEON adscrito a la sub delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1048 de fecha 16-11-2016 a UN (01) ARMA BLANCA para uso individual portátil comúnmente llamado CUCHILLO y UN (01) TELEFONO CELULAR TIPO MOVIL, MARCA NOKIA, MODELO 1208 DE COLOR NEGRO Y GRIS IMEI 011387/00/949957/3, CODE: 0551785GP19GL. TESTIMONIALES: 1.- OFICIAL AGREGADO ARTHUR VASQUEZ 2) SCARLES DEL VALLE BARRETO. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/11/2016… 2) ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Oficial ARTHUR VASQUEZ de fecha 15/11/2016… 3) INSPECCION TECNICA realizada en CALLE ANDRES BELLO, LOS CEREZOS 1, SECTOR EL PARAISO, ESPECIFICAMENTE POR EL FARMATODO DE LOS CEREZOS, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ, 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1048 de fecha 16-11-2016 a UN (01) ARMA BLANCA para uso individual portátil comúnmente llamado CUCHILLO y UN (01) TELEFONO CELULAR TIPO MOVIL, MARCA NOKIA, MODELO 1208 DE COLOR NEGRO Y GRIS IMEI 011387/00/949957/3, CODE: 0551785GP19GL.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 15 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche la ciudadana SCARLES DEL VALLE BARRETO, se encontraba en el establecimiento denominado Farmatodo del sector los Cerezos de la calle Andrés Bello, cuando iba camino al gimnasio, el adolescente J.G.H.B. venía de frente a ella y se le abalanzó, en ese momento la ciudadana SCARLES DEL VALLE BARRETO nerviosa empezó a forcejear con el pero perdió fuerzas, fue cuando el adolescente J.G.H.B. la lanza hacia el suelo logrando quitarle su teléfono a golpes, en eso pasaba un señor de carritos de helados y le lanzo el carrito y empezó a salir gente de la comunidad a auxiliar a la victima, siendo agarrado por la comunidad el adolescente antes mencionado empezaron a darle golpes quitándole el teléfono, después llamaron a la policía cuando llegaron lo montaron en la patrulla al adolescente junto con la hoy victima a formular la respectiva denuncia…” Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano J.G.H.B..
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano J.G.H.B., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SCARLES DEL VALLE BARRETO, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano J.G.H.B., en fecha 15 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, despojó a la ciudadana SCARLES DEL VALLE BARRETO de un teléfono celular MARCA NOKIA, MODELO 1208 DE COLOR NEGRO Y GRIS IMEI 011387/00/949957/3, CODE: 0551785GP19GL, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano J.G.H.B., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele el ciudadano J.G.H.B., por ser responsable en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SCARLES DEL VALLE BARRETO, a través de: 1.-) DETECTIVE JORGE LEON adscrito a la sub delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1048 de fecha 16-11-2016 a UN (01) ARMA BLANCA para uso individual portátil comúnmente llamado CUCHILLO y UN (01) TELEFONO CELULAR TIPO MOVIL, MARCA NOKIA, MODELO 1208 DE COLOR NEGRO Y GRIS IMEI 011387/00/949957/3, CODE: 0551785GP19GL. TESTIMONIALES: 1.- OFICIAL AGREGADO ARTHUR VASQUEZ 2) SCARLES DEL VALLE BARRETO. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/11/2016… 2) ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Oficial ARTHUR VASQUEZ de fecha 15/11/2016… 3) INSPECCION TECNICA realizada en CALLE ANDRES BELLO, LOS CEREZOS 1, SECTOR EL PARAISO, ESPECIFICAMENTE POR EL FARMATODO DE LOS CEREZOS, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ, 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1048 de fecha 16-11-2016 a UN (01) ARMA BLANCA para uso individual portátil comúnmente llamado CUCHILLO y UN (01) TELEFONO CELULAR TIPO MOVIL, MARCA NOKIA, MODELO 1208 DE COLOR NEGRO Y GRIS IMEI 011387/00/949957/3, CODE: 0551785GP19GL.. Pruebas estas que acredita la existencia de un arma blanca tipo cuchillo, incautado al victimario. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano J.G.H.B., en el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SCARLES DEL VALLE BARRETO; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el imputado de marras, el ciudadano J.G.H.B., portando un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte, en fecha 15 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, despojó al ciudadano Scarles Del Valle Barreto de un teléfono celular TIPO MOVIL, MARCA NOKIA, MODELO 1208 DE COLOR NEGRO Y GRIS IMEI 011387/00/949957/3, CODE: 0551785GP19GL, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, siendo el grado de participación la coautoría, quedando demostrada así la participación del ciudadano SCARLES DEL VALLE BARRETO, en el referido hecho punible, quien admitio los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL TIEMPO DE DOS (02) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, ello de conformidad con el articulo 620 literal “C y D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 625 y 626 ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora bien dado que el adolescente J.G.H., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley especial que rige la materia, es por lo que se procede a rebajar un tercio en las sanciones impuestas, las cuales quedarían así; SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04), MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 625 y 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria). Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano J.G.H.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el anticuo 83 ejusdem, en perjuicio de SCARLES DEL VALLE BARRETO, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano J.G.H.B., CON LAS medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL TIEMPO DE DOS (02) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, ello de conformidad con el articulo 620 literal “C y D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 625 y 626 ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y por cuanto el mentado acusado ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que se procede a rebajar un tercio en las sanciones impuestas, las cuales quedarían así; SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04), MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES). Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona al segundo (02) día del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIO
ABG. STEFANI CHACIN
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