REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001105
ASUNTO : BP01-D-2016-001105
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano C.V.G.S., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
C.V.G.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano C.V.G.S., los siguientes hechos: “En fecha 11/12/2016, la ciudadana MARISOL MARQUEZ, se encontraba en su casa cuando ingresaron tres sujetos entre ellos el adolescente C.V.G.S. quienes ingresaron a la casa de dos plantas donde vive alquilada en la parte de debajo de la casa estaba sola cuando subieron rompieron el vidrio de la ventana ingresaron a la casa encerrándose la hoy victima en su cuarto, tenía mucho miedo y empezó a gritar pidiendo ayuda empujaron la puerta del cuarto, uno de ellos salió corriendo y los otros dos lograron entrar, uno de ellos tenia un cuchillo en la mano, la amenazó con matarla y preguntando por el dinero mientras la tenía allí los otros dos entre ellos el adolescente revisaron todo y se llevaron su teléfono celular, cien mil bolívares en efectivo, su monedero donde tenía la cédula de identidad, tarjetas de debito y crédito y la cantidad de veinte dólares y de la parte de debajo de la otra casa ya habían sacado un televisor, el aire acondicionado, varias prendas de ropa nueva y usada, de las personas que viven allí, varios pares de zapatos, tres DVD, una bombona de gas, una licuadora, dos ventiladores, juguetes, allí luego supe que los vecinos habían llamado a los funcionarios de la policía en una patrulla que iba pasando por allí, los dos ladrones salieron corriendo, más adelante la comunidad logró atrapar a uno de ellos que era el que tenía el cuchillo y lo estaban linchando pero los funcionarios que llegaron se lo quitaron a las personas y les indicaron que se iban a trasladar hasta el Centro de Coordinación para formular la respectiva denuncia… siendo identificado el adolescente como C.V.G. de 17 años de edad…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el anticuo 83 ejusdem, en perjuicio del M.M.R, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: 1.-) ELPIDIO CHIVICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto Píritu, quien practicó RECONOCOCIMIENTO TECNICO Nº 0500, de fecha 12/12/2016, a la siguiente evidencia: UN (01) ARMA BLANCA CONOCIDA COMO CUCHILLO. TESTIMONIALES: 1) SUPERVISOR AGREGADO JOSE ABIGAIL PINO 2) CARLOS PARUCHO 3) YELITZA GUAINA 4) DESIRE ROMERO MEDINA. DOCUMENTALES: 1.- ACTA PROCESAL de fecha 11-12-2016, suscrita por el funcionario JOSE PINO 2) DENUNCIA de fecha 11/12/2016 interpuesta por la ciudadana MARISOL MARQUEZ. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-12-2016 realizada a la ciudadana DESIRE MARGARITA ROMERO MEDINA 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-12-2016. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0500, de fecha 12/12/2016.-.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 11/12/2016, la ciudadana MARISOL MARQUEZ, se encontraba en su casa cuando ingresaron tres sujetos entre ellos el adolescente C.V.G.S. quienes ingresaron a la casa de dos plantas donde vive alquilada en la parte de debajo de la casa estaba sola cuando subieron rompieron el vidrio de la ventana ingresaron a la casa encerrándose la hoy victima en su cuarto, tenía mucho miedo y empezó a gritar pidiendo ayuda empujaron la puerta del cuarto, uno de ellos salió corriendo y los otros dos lograron entrar, uno de ellos tenia un cuchillo en la mano, la amenazó con matarla y preguntando por el dinero mientras la tenía allí los otros dos entre ellos el adolescente revisaron todo y se llevaron su teléfono celular, cien mil bolívares en efectivo, su monedero donde tenía la cédula de identidad, tarjetas de debito y crédito y la cantidad de veinte dólares y de la parte de debajo de la otra casa ya habían sacado un televisor, el aire acondicionado, varias prendas de ropa nueva y usada, de las personas que viven allí, varios pares de zapatos, tres DVD, una bombona de gas, una licuadora, dos ventiladores, juguetes, allí luego supe que los vecinos habían llamado a los funcionarios de la policía en una patrulla que iba pasando por allí, los dos ladrones salieron corriendo, más adelante la comunidad logró atrapar a uno de ellos que era el que tenía el cuchillo y lo estaban linchando pero los funcionarios que llegaron se lo quitaron a las personas y les indicaron que se iban a trasladar hasta el Centro de Coordinación para formular la respectiva denuncia… siendo identificado el adolescente como C.V.G. de 17 años de edad…”. Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano C.V.G.S..
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano C.V.G.S., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el anticuo 83 ejusdem, en perjuicio del M.M.R., por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano C.V.G.S., conjuntamente con otros ciudadanos uno de ellos portando arma blanca tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte, en fecha 11 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, despojó a la ciudadana Marisol Márquez de un teléfono celular, cien mil bolívares en efectivo, su monedero donde tenía la cédula de identidad, tarjetas de debito y crédito y la cantidad de veinte dólares y de la parte de debajo de la otra casa ya habían sacado un televisor, el aire acondicionado, varias prendas de ropa nueva y usada, de las personas que viven allí, varios pares de zapatos, tres DVD, una bombona de gas, una licuadora, dos ventiladores, juguetes, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano C.V.G.S., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele el ciudadano C.V.G.S., por ser responsable en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el anticuo 83 ejusdem, en perjuicio del M.M.R, a través de: 1.-) ELPIDIO CHIVICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto Píritu, quien practicó RECONOCOCIMIENTO TECNICO Nº 0500, de fecha 12/12/2016, a la siguiente evidencia: UN (01) ARMA BLANCA CONOCIDA COMO CUCHILLO. TESTIMONIALES: 1) SUPERVISOR AGREGADO JOSE ABIGAIL PINO 2) CARLOS PARUCHO 3) YELITZA GUAINA 4) DESIRE ROMERO MEDINA. DOCUMENTALES: 1.- ACTA PROCESAL de fecha 11-12-2016, suscrita por el funcionario JOSE PINO 2) DENUNCIA de fecha 11/12/2016 interpuesta por la ciudadana MARISOL MARQUEZ. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-12-2016 realizada a la ciudadana DESIRE MARGARITA ROMERO MEDINA 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-12-2016. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0500, de fecha 12/12/2016. Prueba esta que acredita la existencia del arma blanca tipo cuchillo, incautado a los victimarios. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano C.V.G.S., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el anticuo 83 ejusdem, en perjuicio del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el anticuo 83 ejusdem, en perjuicio del MARISOL MARQUEZ, conjuntamente con otros ciudadanos uno de ellos portando un de arma blanca tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte, en fecha 11 de diciembre de 2016, despojó a la ciudadana Marisol Marquez de un teléfono celular, cien mil bolívares en efectivo, su monedero donde tenía la cédula de identidad, tarjetas de debito y crédito y la cantidad de veinte dólares y de la parte de debajo de la otra casa ya habían sacado un televisor, el aire acondicionado, varias prendas de ropa nueva y usada, de las personas que viven allí, varios pares de zapatos, tres DVD, una bombona de gas, una licuadora, dos ventiladores, juguetes,, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, siendo el grado de participación la coautoría, quedando demostrada así la participación del ciudadano C.V.G.S., en el referido hecho punible, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL TIEMPO DE DOS (02) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, ello de conformidad con el articulo 620 literal “C” y “ D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 625 y 626 ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y por cuanto el mentado acusado ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que el Tribunal procede a rebajar un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio público, por lo que la sanción DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04), MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano C.V.G.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el anticuo 83 ejusdem, en perjuicio de MARISOL MARQUEZ, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano C.V.G.S., CON LAS medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL TIEMPO DE DOS (02) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “ C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y por cuanto el mentado acusado ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que el Tribunal procede a rebajar un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio público, por lo que la sanción DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04), MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona al segundo (02) día (02) día del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIO
ABG. STEFANI CHACIN